Pluriempleo, pluriactividad y acción protectora

AutorFrancisca Fernández Prol
Páginas189-279

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En materia de acción protectora se perpetúan las diferencias entre pluriempleo y pluriactividad: los ya analizados sistemas de cotización de aplicación a uno y otro supuesto determinan, como es lógico, una diversa protección. Para el pluriempleo se prevé una solución integrada que se materializa en el acceso a una única prestación conformada tras proceder a la suma de lo cotizado en todos los empleos desempeñados479. Para la pluriactividad, en cambio, con carácter general, la regla es la contraria: habida cuenta la cotización independiente a los diferentes Regímenes concurrentes, cabe, correlativamente, cuando se reúnan los requisitos en cada caso legalmente exigidos, el disfrute de diversas prestaciones480.

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Tan diversas soluciones, según ha puntualizado el Tribunal Supremo, "no [son] contrarias al principio de igualdad ante la Ley porque (...) no hay igualdad en los supuestos determinantes de las respectivas situaciones ni en el tratamiento normativo de los elementos que integran las relaciones de cotización y protección"481.

Tan sólo cuando el pluriactivo no reúna los requisitos de acceso a una pensión en alguno de los Regímenes en que estuviera encuadrado, procede la aplicación de unos criterios correctores -introducidos por Real Decreto-Ley 2/2003 y posteriormente reformados por Ley 30/2005- similares a los previstos para evitar el desaprovechamiento del esfuerzo contributivo en determinadas situaciones de pluriempleo. Solución, por cierto, que genera no pocas disfuncionalidades: en efecto, al tiempo que la pluriactividad parece aproximarse cada vez más al pluriempleo en materia de acción protectora, en el ámbito de las cotizaciones en cambio se mantienen, como se ha visto, opciones del todo opuestas. En todo caso, forzoso resulta reconocer que, si bien en situaciones de pluriactividad el legislador permite efectivamente una duplicidad o multiplicidad protectora, alcanzarla en la práctica no resulta sencillo, pues será asimismo preciso duplicar o multiplicar requisitos ya de por sí difíciles de acreditar -altas y, sobre todo, períodos de cotización muy extensos-. Por ello, ante la frecuente inutilidad de las cotizaciones simultáneas abonadas por el pluriactivo -al no generar éstas prestación o beneficio alguno- se han introducido mecanismos de algún modo importados del pluriempleo, en parte por ello y también por otras razones analizadas a continuación, aún insuficientes.

1. Protección social deparada a los pluriempleados
1.1. cómputo de los períodos de carencia especial referencia a los contratos a tiempo parcial

El artículo 124 de la LGSS, al enumerar "las condiciones del derecho a las prestaciones" -tal es el título del citado precepto-, "viene a

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establecer dos grandes requisitos: la afiliación y el alta, por un lado, es decir, el aseguramiento; y por otro, el cumplimiento de determinados períodos de cotización, cuando así se prevea"482. Este último requisito, sin duda, desempeña un papel protagonista en el actual Sistema de Seguridad Social, habida cuenta no sólo su propia configuración inicial sino también el reforzamiento del principio de contributividad operado en los últimos años. Como consecuencia de esta tendencia se han incrementado los períodos de cotización exigidos y se ha acentuado su repercusión en orden a la cuantificación de no pocas prestaciones483. Así, salvo en el caso de contingencias profesionales (y, en ocasiones, de accidente no laboral)484, el acceso a la protección del Sistema485así como su intensidad486se hallan en gran medida supeditados al cumplimiento de tales períodos de cotización o carencia -en ocasiones, incluso de dos tipos: genérico y específico (o limitado a un marco temporal determinado)-. Su cómputo, como es de entender, resulta particularmente complejo en determinados supuestos de pluriempleo, bien fruto de la realización simultánea de varios contratos a tiempo parcial exclusivamente, bien de contratos a tiempo parcial y a tiempo completo.

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A todos los efectos mencionados, el cálculo de los períodos de carencia en los supuestos de pluriempleo se efectúa "conforme a las reglas generales aplicables al marco de prestaciones ordinario"487, por lo que, siguiendo el artículo 124.2 de la LGSS, "(...) solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias"488. De modo particular, si el sujeto es contratado a tiempo parcial -y se halla comprendido en el ámbito del RGSS, del REMC o del REMAR (en estos dos últimos Regímenes como trabajador por cuenta ajena)489- procederá la aplicación de las reglas específicas señaladas por la disposición adicional séptima de la LGSS (apartado 1), así como por el Real Decreto 1131/2002 (artículo 3). Tales reglas, que se enumeran a continuación, parten del principio de cómputo exclusivo de las horas efectivamente trabajadas -posteriormente objeto de conversión en días teóricos de cotización-, tan sólo mitigado por algunas reglas correctoras con las que se pretende facilitar el acceso a las prestaciones490:

  1. Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias491. Su equivalente en días teóricos de cotización se calcu-487 BALLESTER PASTOR, M.A., La acción protectora en pluriempleo..., op. cit., p. 270.

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    lará dividiendo el total de tales horas trabajadas por cinco, a su vez equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales, duración máxima de la jornada anual según el artículo 34.1 del ET (letra a. de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima y artículo 3.1 del Real Decreto 1131/2002). La conversión de las horas trabajadas en días teóricos de cotización, a diferencia de lo que sucedía vigente la normativa precedente, ya no se efectúa procediendo a la división por el número de horas constitutivas de la jornada habitual en la actividad correspondiente, sino mediante la aplicación de una regla general basada en todo caso en la jornada máxima legal (5 horas diarias o 1.826 horas anuales). Dicha nueva fórmula de conversión, como es de entender, resultará perjudicial en los supuestos de contratación a tiempo parcial en el ámbito de actividades en que la jornada máxima anual sea inferior a la prevista legalmente, por cierto rebajada por la mayoría de los convenios colectivos492.

  2. Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a la regla anteriormente enunciada, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. De este modo, mediante el señalado incremento automático de los días teóricos inicialmente considerados como cotizados -en un 50 por 100-, se facilita el acceso a las señaladas pensiones493. Ahora bien, en ningún caso

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    podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo (letra b. de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima y artículo 3.2 del Real Decreto 1131/2002). La aplicación del coeficiente multiplicador del 1,5, al igual que la regla anterior sobre conversión de horas trabajadas en días teóricos de cotización, procederá respecto de las prestaciones cuyo hecho causante sea posterior al 1 de marzo de 1999 (entrada en vigor del Real Decreto 144/1999, de 29 de enero494), con independencia de la fecha de celebración del contrato a tiempo parcial y aunque las cotizaciones se efectuaran en períodos anteriores495.

  3. Cuando para poder causar la prestación de que se trate -excepto las pensiones de jubilación e incapacidad permanente- el período mínimo exigible deba estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este lapso se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente496. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo (artículo 3.1, párrafo segundo del Real Decreto 1131/2002).

  4. "Los períodos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad, durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo...

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