Pluralidad de deudores y acreedores en los Principios de Derecho Contractual Europeo

AutorMiguel Ángel Malo Valenzuela
CargoAbogado Cuatrecasas, Gonçalves Pereira
Páginas1420-1465

Page 1420

1. Introducción
1.1. Los principios de derecho contractual europeo

Este trabajo tiene por objeto el estudio de las reglas sobre pluralidad de deudores y acreedores contenidas en la Parte III de los Principios de Derecho Contractual Europeo («Principles of European Contract Law», en adelante «PECL»), publicada en inglés en el año 2003 por la editorial Kluwer Law Internacional.

La Parte III de los PECL viene a completar el trabajo desarrollado por la Comisión de Derecho Europeo de Contratos para fomentar la unificación del Derecho Contractual en el ámbito de la Unión Europea, teniendo su origen, al igual que las Partes I y II, en las Resoluciones del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 1989 (DOCE núm. C 158/401, de 26 de junio de 1989) y de 6 de mayo de 1994 (DOCE núm. 205/519, de 25 de julio de 1994), en las que se solicitaba la iniciación de los trabajos preparatorios para la redacción de un Código Europeo de Derecho Privado.

Partiendo de esta legitimación, y con un cierto espíritu profesoral, en cuanto que las reglas de los PECL son fruto del estudio en profundidad del Derecho de contratos comparado, estos principios albergan la pretensión de constituir un primer paso hacia una progresiva armonización del Derecho de contratos en la Unión Europea.

Como obstáculo a tal actividad armonizadora, LEGRAND ha hablado de una «fosa epistemológica» 1 entre los sistemas de Derecho continental («civil law») y de Derecho anglosajón («common law»), por la existencia de una tradición lógica, sistemática y deductiva en el «civil law» y una tradición pragmática, asistemática e inductiva en el «common law», haciendo hincapié por tanto, no ya en la existencia de diferentes soluciones jurídicas frente a unos mismos problemas, sino incluso a una profunda diferencia metodológica y de razonamiento jurídico.

Sin embargo, no parece que las diferencias entre los sistemas de «civil law» y de «common law» sean tan significativas como para convertir enPage 1421 estéril cualquier intento de armonización de las soluciones jurídicas adoptadas en los mismos. De hecho, existe un claro sustrato común entre ambos sistemas, de forma que la mayoría de los autores que se han ocupado del tema han concluido que la «noble isolation» del Derecho inglés necesita de una revisión fundamental. Así, MAITLAND afirmó que un sistema jurídico no puede explicarse a sí mismo, y menos aún su propia historia, 2 3 y como señaló BURKE, las leyes de todas las naciones de Europa derivan de unas mismas fuentes 4 5. A su vez, MARKESINIS se refiere a una «convergencia gradual», y GORDLEY a una «diferencia evanescente» entre ambos sistemas 6.

En cuanto al alcance de los PECL, probablemente nunca podrá lograrse una unificación del Derecho de contratos en Europa en sentido estricto, en la forma de un Código Civil europeo vinculante para los Estados miembros, en cuanto que ello entrañaría un problema de soberanía al constituir el Derecho de contratos un claro identificador nacional que se refuerza en el actual contexto de globalización. En España, además, veríamos aparecer un nuevo suplicio de Tántalo, como afirma SÁNCHEZ LORENZO citando a CÁMARA LAPUENTE: « disgregación nacional versus armonización internacional» 7.

También puede discutirse si la adopción de tal Código como norma vinculante es verdaderamente conveniente o si es preferible que los operadores económicos puedan elegir, a la hora de determinar la ley aplicable a sus relaciones contractuales, entre diversos ordenamientos jurídicos en función de sus particulares circunstancias y necesidades.

En todo caso, las anteriores consideraciones no restan un ápice de valor a los PECL, ya que éstos albergan diversos objetivos, algunos más ambiciosos y otros más pragmáticos, pero todos complementarios y razonables. En particular, Ole LANDO y Hugh BEALE destacan como objetivos que tratan de servir los Principios de Derecho Contractual Europeo los siguientes: a) Servir de base jurídica para la futura legislación europea; b) Ser útiles para las partes de diferentes Estados que deseen que sus relaciones jurídicas se basen en unas reglas neutras que no sean específicas de ningún ordenamiento jurídico nacional; c) Constituir una formulación moderna de la lex mercatoria que se pueda aplicar por árbitros para los contratos que se rijan por principios aceptados a nivel internacional; d) Servir de punto de partida para el desarrollo judicial Page 1422 y legislativo del modelo de contratos; y e) Servir de base para la armonización del derecho de contratos 8.

Esta diversificación de objetivos parece garantizar su éxito por anticipado. En particular, la elaboración de un conjunto de principios que puedan ser utilizados en arbitrajes internacionales por contratantes procedentes de diversas tradiciones jurídicas, al modo de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, ya es un paso importante.

También cabe la posibilidad de que la adopción de los principios no se realice formalmente por los Estados miembros, sino que con el tiempo, algunas de las soluciones adoptadas en los PECL sean incorporadas como propias en los distintos ordenamientos jurídicos europeos. La europeización del Derecho Privado no sólo debe hacerse desde arriba, sino que también debe haber un progresivo acercamiento de los Derechos nacionales al Derecho europeo de contratos.

Hasta ahora la armonización se ha venido haciendo a través de las Directivas comunitarias, pero si realmente se pretende una verdadera armonización jurídica e incluso se contempla como un objetivo plausible la existencia de un Código Civil europeo, es necesario que, como paso previo, los Códigos Civiles nacionales también se acerquen al Derecho europeo 9.

1.2. La pluralidad de deudores y acreedores

La Parte III de los PECL contiene ocho capítulos, en los que se regulan la pluralidad de deudores y acreedores (Capítulo 10), la cesión de créditos (Capítulo 11), la sustitución del nuevo deudor y la cesión de contrato (Capítulo 12), la compensación (Capítulo 13), la prescripción (Capítulo 14), la ilegalidad (Capítulo 15), las condiciones (Capítulo 16) y la capitalización de los intereses (Capítulo 17).

El orden de estos capítulos se justifica en los comentarios a los PECL en que es razonable tratar la pluralidad de deudores y acreedores antes que otros supuestos en los que las partes cambian como consecuencia de la cesión de un crédito, la sustitución de un nuevo deudor o la cesión de un contrato. Igualmente, se considera más lógico regular estos supuestos, en los que todavía existe una obligación en vigor, antes que aquellos en los que, como en elPage 1423 caso de la compensación o la prescripción, se modifica sustancialmente o se pone término a dicha obligación. Por último, en cuanto a los Capítulos 15, 16 y 17, los mismos se incluyen al final porque se prevé que habrán de ser incorporados en otros lugares más apropiados de los PECL, y se estima conveniente no alterar la numeración de los capítulos anteriores 10.

Como se ha adelantado, serán objeto de atención específica las normas contenidas en el Capítulo 10 sobre la pluralidad de deudores y acreedores, con la particularidad de que, a diferencia de lo que sucede en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, dicho capítulo dedica una regulación separada a la pluralidad de deudores (Sección 1) y a la pluralidad de acreedores (Sección 2). Por razones sistemáticas, se seguirá el mismo orden en estas líneas. En todo caso, es obvio que pueden concurrir ambas pluralidades, supuesto en el que procedería la aplicación de las reglas correspondientes a ambos institutos, con las adaptaciones procedentes.

En los siguientes apartados se trascriben traducidos al español los artículos sobre la pluralidad de deudores y acreedores de las versiones inglesa y francesa de los PECL, que son las que han sido redactadas por la Comisión del Derecho Europeo de Contratos y editadas por Ole LANDO, Eric CLIVE, André PRÜM y Reinhard ZIMMERMAN, y por tanto las únicas que tienen verdadero valor.

Los artículos de la Parte III de los PECL que se trascriben en estas líneas aparecen traducidos al español por el que escribe para facilitar su lectura, pero no puede obviarse la posibilidad de que en la traducción de los mismos se hayan omitido matices de las versiones originales en inglés y en francés que alguien pudiera considerar relevantes, motivo por el cual cada vez que aparece un artículo traducido se incluye junto al mismo una nota al pie con el texto original de las versiones en inglés y en francés que han sido aceptadas por la Comisión del Derecho Europeo de Contratos.

2. Pluralidad de deudores
2.1. Los distintos supuestos de pluralidad de deudores: un problema terminológico

Lo primero que se plantea el estudioso de la pluralidad de partes en la obligación es la necesidad de utilizar términos que sirvan para identificar los distintos supuestos de forma clara y unívoca. El estudio de las reglas contenidas en los PECL no puede iniciarse sin aludir brevemente...

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