Notas sobre los plazos de la prescripción en el Derecho histórico catalán

AutorAntoni Jordà Fernández
CargoProfesor titular de historia del Derecho y de las Instituciones, Universitat Rovira i Virgili
Páginas217-224
  1. JUSTIFICACIÓN

    La primera Ley del Código civil de Catalunya ha significado, entre otros novedades, una nueva regulación (título II del libro primero) de los plazos de la prescripción, que según los artículos 121-20, 21 y 22 quedan fijados en diez, tres y un año, respectivamente1. El tercer epígrafe del Preámbulo de la mencionada ley hace un breve discurso histórico sobre la evolución de esta institución, sus relaciones con la usucapión y las motivaciones del legislador para regular, acortándolo, el plazo clásico de los treinta años. El objeto de esta comunicación es analizar como el derecho histórico catalán reguló la prescripción y los plazos que se aplicaron en los Usatges, las Constitucions de Catalunya y las Costumbres locales que hacían referencia2.

  2. EL DERECHO CATALÁN Y LA PRESCRIPCIÓN

    El estudio de la prescripción y más concretamente de los plazos aplicables en el derecho catalán se puede realizar analizando varios tipos de fuentes: los Usatges, las Constitucions de Catalunya, y las Costumbres o consuetudines locales.

    1. Los Usatges y la prescripción

    Dejando al margen el proceso, complejo, de formación de los Usatges3, debe señalarse que el núm. 156, que no pertenece al que se ha identificado como núcleo originario de los Usatges, recogía la versión del Liber sobre la prescripción. Dice el usatge 156, conocido como la Omnes causae:

    Totas causas, sis vol bonas, o malas, o rahons Civils, o encara Criminals, si dins trenta Anys diffinidas no seran, o Catius qui en contentio seran posats, e no son per altre empero possseits, si diffinits, o venuts no seran, en neguna manera no sien redemanats. Si algu empero apres aquest nombre de trenta Anys assajara moure plet, aquest nombre li result, e una lliura de or a aquest a qui lo Rey manara, forçat pac

    4.

    Según DURÁN Y BAS, el Código Teodosiano (ley 4.14.1), mediante el Breviario de Alarico (Lex romana visigothorum), se aplicó al reino visigótico y en concreto a Catalunya. De este modo, cuando se redactó el usatge 156 Omnes causae «...sólo se dió precisión legal a la costumbre jurídica..., y puede asegurarse que, aunque se deba á Jaime I, el Usage no fue de creación legislativa propia, sino consagración legal de un principio jurídico preexistente»5. Por su parte, BROCÀ afirma que el usatge Omnes causae es en realidad una copia de la ley correspondiente del Fuero Juzgo: cuando la legislación goda se deja de aplicar y fue sustituida por las leyes romanas, «...éstas no alcanzaron a destruir la base de la prescripción que de aquéllas [leyes godas] arrancaba»6.

    De hecho, parece evidente la conexión entre el derecho romano teodosiano (CTh 4.14.1), el Liber (10,2,3), el Fuero Juzgo (10,2,3) y el usatge Omnes causae: aun cuando hacía referencia a las acciones en causas civiles o criminales, el plazo de treinta años y la carencia de requisitos específicos (buena fe, justo título, posesión continuada) se aplicaría también a la prescripción adquisitiva/extintiva de los bienes inmuebles7. Aun así, este tipo de prescripción no sería aplicable al derecho feudal. Así, en las Commemoracions de Pere Albert, del siglo XIII, se establecía que el vasallo no podía alegar prescripción (ni la de cuarenta años, ni la inmemorial) para no entregar la plena potestad de un castillo a su señor8.

    1. LAS CONSTITUCIONS DE CATALUNYA Y LA PRESCRIPCIÓN

    Las diversas recopilaciones del derecho catalán incluyeron las disposiciones que reglamentaban la prescripción y sus plazos.

    A) Prescripción de más de treinta años. Afectaban a cuatro posibles situaciones: los lugares sagrados y castillos, según el usatge Hoc quod iuris est Sanctorum9; la acción hipotecaria, que tendría un plazo de cuarenta años10; la posesión de bienes del Patrimonio real por espacio de ochenta años11; y la reivindicación de los laudemios correspondientes al Fisco, que el monarca aceptó con la condición de haber transcurrido cuarenta años12.

    B) Prescripción de treinta años. Es la que se puede considerar ordinaria, y fue establecida por el usatge 156 Omnes causae, fijando en treinta años el plazo de prescripción de las causas:

    Totas causas, sis vol bonas, o malas, o rahons Civils, o encara Criminals, si dins trenta Anys diffinidas no seran, o Catius qui en contentio seran posats, e no son per altre empero possseits, si diffinits, o venuts no seran, en neguna manera no sien redemanats. Si algu empero apres aquest nombre de trenta Anys assajara moure plet, aquest nombre li result, e una lliura de or a aquest a qui lo Rey manara, forçat pac

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    Del mismo modo, el privilegio Recognoverunt proceres (1283) estableció que excepto la acción hipotecaria (fijada en cuarenta años, como hemos visto), el resto de acciones prescribirían a los treinta años, quedando sin aplicación las posibles prescripciones de diez y veinte años14. De este modo, Omnes causae y Recognoverunt proceres constituyeron la base jurídica de la prescripción en el Derecho catalán.

    Posteriormente, en la Corte de Monzón de 1512, se estableció que la posesión, por espacio de treinta años y de forma continuada, de bienes muebles o inmuebles correspondientes a condenados por herejía, daba acceso a la propiedad de los bienes, aunque originariamente no hubiera justo título15. Esta medida se completó años después en la Corte de Barcelona de 1520. Podía darse el caso de que alguna persona, de buena fe y con justo título, hubiera adquirido algún bien a una persona que, posteriormente, se demostrara que era hereje con anterioridad a la transacción. En esta circunstancia, los bienes del hereje tendrían que confiscarse, y por lo tanto, si no habían pasado los treinta años, el adquirente de buena fe podía perder los bienes adquiridos al cripto-hereje. Para evitar esta situación, se estableció que aunque no hubiera transcurrido el período de los treinta años, los bienes así adquiridos no serían confiscados16.

    C) Prescripción de menos de treinta años.

    Basándose en el Derecho romano justinianeo, la prescripción de la acción por reclamar bienes muebles si el poseedor tiene buena fe y título justo era de tres años17.

    En varias Constituciones se establecieron plazos de prescripción inferiores a los treinta años en relación a diversos pagos: de los salarios a servidores (uno año)18; de los medicamentos a los boticarios (dos años)19; de las deudas a artesanos (tres años)20; de salarios de notarios, abogados y procuradores (tres años)21. A destacar también que el derecho a ejercer la querella de testamento inoficioso se extinguía a los cinco años22, y la acción de nulidad de venta hecha en fraude de los acreedores prescribía al año23.

    De la lectura de las Constitucions se observa que el tema de las prescripciones era litigioso, hasta el punto que varios textos se justifica la promulgación de la norma para evitar los pleitos24.

    3. Las Costumbres locales y la prescripción

    La pervivencia de la tradición jurídica romana en el Derecho catalán puede comprobarse, entre otros elementos, en las diversas Costumbres o Consuetudines que se establecerían principalmente durante el siglo XIII, bajo una clara influencia de la recepción del ius commune25. Por lo tanto, en principio es lógico esperar que estas redacciones sigan lo que establecería el ius commune con relación al Derecho romano...

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