Las piedras ornamentales como objeto protegible por denominación de origen

AutorM. Botana Agra y M.a Mar Maroño Gargallo

(Comentario a la sentencia 211/1990, de 20 de diciembre, del tribunal constitucional)

  1. ANTECEDENTES

    1. Para la protección de las piedras ornamentales, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 9/1985, de 30 de julio (publicada en el DOGA, núm. 157, de 10 de agosto de 1985, y en el BOE de 15 de octubre del mismo año). Como piezas básicas del régimen protector establecido en esta Ley importa resaltar las siguientes: a) se prevé la protección por Denominación de Origen para los productos procedentes del granito, de la pizarra o de otras piedras ornamentales que tengan calidades y caracteres diferenciales debido al medio natural y/o a su elaboración; b) por Denominación de Origen se entiende el nombre de la comarca, parroquia o lugar geográfico empleado para designar los productos que extraídos y/o elaborados en esa zona se refieren en el apartado anterior; c) la protección otorgada por una Denominación de Origen comprende el uso exclusivo a estos fines de los nombres de las comarcas, parroquias y lugares geográficos que integran las respectivas zonas de extracción y elaboración; d) el uso de la Denominación de Origen queda reservado para los titulares de explotaciones que tengan sus canteras y las instalaciones inscritas en los registros de cada Denominación de Origen; e) los Consejos Reguladores de cada Denominación de Origen serán los encargados del control, registro, precintos de garantía y demás gestiones relacionadas con la correspondiente Denominación de Origen;f) el reconocimiento de una Denominación de Origen, la aprobación del Reglamento y la constitución del Consejo Regulador son competencia de la Consellería de Economía y Hacienda.

    2. Contra la Ley 9/1985 del Parlamento de Galicia se promovió el recurso de inconstitucionalidad 1036/1985 por parte del Gobierno central; recurso que se interpuso con respecto a la totalidad de la Ley y, con carácter subsidiario, contra los artículos 3.4 (que concede a la Consellería de Economía y Hacienda poderes resolutorios sobre el reconocimiento de la Denominación, sobre la autorización del Reglamento y la constitución del Consejo Regulador), 7 (que prohibe la utilización de nombres y marcas confundibles con la Denominación de Origen) y 9 (que limita el uso de marcas, nombres comerciales y razones sociales que hagan referencia a la Denominación de Origen de los productos que respondan a las calidades y características en atención a las cuales se reconoció la Denominación correspondiente).

    Tras oír a las partes personadas sobre el levantamiento de la suspensión, el Pleno del Tribunal acordó levantar la suspensión de la vigencia de la Ley 9/1985 del Parlamento de Galicia; y señalado el 20 de diciembre de 1990 para deliberar y votar en relación con el recurso, el Pleno del Tribunal decidió desestimarlo en la sentencia 211/1990, de 20 de diciembre [publicada en el BOE núm. 9, Suplemento, de 10 de enero de 1991; puede verse también BJC 117 (1991), págs. 5 y sigs.].

  2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Primero. La pretensión principal deducida en el presente recurso es la de la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, de protección de las piedras ornamentales, y ello se fundamenta exclusivamente en que dicha Ley ha aplicado el instrumento jurídico de la denominación de origen a las piedras ornamentales, las cuales no son un producto alimenticio, a los que, según el Abogado del Estado, se restringe el uso de ese signo distintivo. Para llegar a esa conclusión el Abogado del Estado sostiene que ha de utilizarse el ordenamiento preconstitucional como elemento interpretador de la competencia de Galicia en materia de denominaciones de origen, pues tanto el constituyente como el legislador estatutario al establecer las listas competenciales tuvieron presente el sentido que las nociones tenían en las normas aplicables. Ese ordenamiento preconstitucional era la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, referida a la viña, el vino y los alcoholes, ámbito que, a su vez, habría sido ampliado por el RD 1573/1985, de 1 de agosto, que se refiere a las denominaciones de origen únicamente en relación con productos alimenticios.

    Frente a este planteamiento, tanto la Junta de Galicia como el Parlamento sostienen que ni el ordenamiento preconstitucional puede ser criterio decisivo prevalente, que impidiera el desarrollo de las competencias tanto estatales como autonómicas, ni tampoco en este caso de ese ordenamiento preconstitucional podrían extraerse las consecuencias a las que llega el Abogado del Estado, pues la Ley 25/1970 era una norma especial que no regulaba con carácter general la figura de las denominaciones de origen. El fondo del asunto se refiere, pues, a cuál es el posible ámbito de las denominaciones de origen sobre las que tiene competencia la CA de Galicia según el artículo 30.1.4 del EA de Galicia.

    Segundo. El concepto de denominación de origen tenía en el momento de aprobarse la CE una delimitación bastante precisa, tanto en la doctrina y la jurisprudencia española como en el Derecho comparado, aunque faltara una regulación legal con carácter general de la figura.

    Según la doctrina, la denominación de origen es un nombre geográfico renombrado que se utiliza en el mercado para designar un producto, característico de esa procedencia específica, fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar geográfico al que corresponde el nombre usado como denominación y que permite conocer que ese producto reúne determinadas características y calidades.

    A diferencia de la propiedad industrial, que presupone un derecho individualizado de utilización en exclusiva, la denominación de origen se caracteriza por no ser «apropiable», objeto de propiedad individualizada o colectiva. Ello explica que nuestra legislación en materia de marcas haya venido excluyendo la posibilidad de registrar como propias las denominaciones geográficas [art. 124 EPInd. art. 11.c) y h), Ley 32/1988, de 10 de noviembre]. La imposibilidad de apropiarse de esas denominaciones evita, como ha afirmado nuestro TS, que se produzcan «desleales aprovechamientos de la fama y renombre de que gozan los frutos o elaboraciones peculiares de tales lugares o comarcas» (S. de 4 de enero de 1976 de la Sala 3.a), e impide la apropiación individual de términos en inmediata relación con producciones características de un lugar.

    El instituto responde a una lógica comunal que afecta al interés público: la defensa de los intereses de las localidades o regiones que tienen productos o tipos de modalidades de éstos, característicos de la comarca o lugar (STS de 4 de enero de 1976), distinta de la individualista de apropiación privada y uso exclusivo individualizado de la propiedad industrial. Por ello la denominación de origen se encuentra sometida a un régimen jurídico distinto que no permite el uso exclusivo e individualizado de la denominación y que exige la calidad y la procedencia del producto que se asegura además a través de los oportunos controles. En ello se distingue también de la simple indicación de procedencia, que sólo señala el origen geográfico de producto, pero ni se usa como denominación del producto, ni designa un tipo de calidad y características del producto propias del lugar geográfico, elementos que son constitucionales de la denominación de origen.

    La existencia de un concepto y una regulación autónoma de la denominación de origen, diferente de la propiedad industrial, encuentra también reflejo en el plano internacional: El Arreglo de Lisboa...

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