Cambio y ampliación de la causa petendi en el proceso, a la luz de la conformidad equivalente de sentencias

AutorMonseñor Felipe Heredia Estaban
Cargo del AutorJuez del Tribunal de la Rota de España
Páginas141-156

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Introducción: planteamiento general

Tras el título ofrecido por los organizadores de esta Jornada se concentran materias de diversa envergadura que reclaman cierta clarificación conceptual. El enunciado de la ponencia sitúa en orden de subordinación dos temas que guardan estrecha relación entre sí, de tal modo que una incorrecta comprensión de su contenido podría generar algunos equívocos tanto de orden procesal como sustantivo. Para alcanzar alguna conclusión respecto del tema propuesto es necesario delimitar con cierto rigor el verdadero significado jurídico de ambas cuestiones.

Si bien, la llamada “conformidad equivalente” es una figura jurídica conocida en la historia del derecho canónico, sin embargo, su alum-bramiento normativo es resultado de la praxis seguida en los últimos sesenta años por la jurisprudencia de la Rota Romana que tras cierto debate en el que no ha estado exenta la intervención de la Signatura Apostólica, ha pasado finalmente, como suele ser frecuente en la vida del derecho, a formar parte del cuerpo legal de la Iglesia, siendo introducida normativamente por vez primera en el artículo 291 § 2 de la Instrucción “Dignitas Connubii” como una de sus más importantes

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novedades: “Se consideran equivalentemente o sustancialmente conformes las decisiones que, aunque designen y determinen el capítulo de nulidad con distinta denominación, se funden, sin embargo, sobre los mismos hechos que hacen nulo el matrimonio y sobre las mismas pruebas”. Tras su incorporación normativa, la conformidad equivalente es objeto de estudio y discusión, siendo aplicada por la jurisprudencia de la Rota Romana1.

Ya en esta introducción queremos destacar en primer lugar, uno de los avances traídos por esta norma, en concreto, la distinción conceptual, que en el mencionado artículo se hace, entre términos que habitualmente fueron considerados sinónimos: capítulo de nulidad, su denominación técnica y el hecho o hechos que hace nulo un matrimonio en base a las mismas pruebas. De inmediato se percibe la preeminencia que esta norma otorga al “hecho que hace nulo el matrimonio” (causa petendi) situando tal circunstancia por encima del nomen iuris (denominación técnica), reconociendo que es compatible la concurrencia de unos mismos hechos que hacen nulo el matrimonio y una diversa catalogación jurídica. En definitiva, el mencionado artículo parece devolver a la causa petendi el protagonismo perdido ante la influencia no siempre acertada de la catalogación técnica formal, provocando una identificación forzada entre el nomen iuris y el “capítulo de nulidad”, otorgando de este modo una excesiva preponderancia del formalismo procesal en aras de la seguridad jurídica. Por tanto, se desprende de esta nueva norma que la “causa petendi” que abarca los hechos sobre los que el actor reclama el derecho, va más allá y tiene un significado mayor que el simple nomen iuris o catalogación técnico jurídica.2

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En segundo lugar, es sabido que la alegación de la causa petendi es “patrimonio exclusivo de las partes”: a éstas corresponde exclusivamente su introducción y su reclamación ante el juez, quien en ningún caso puede modificarla ni ampliarla sin la iniciativa (la mera aquiescencia sólo sirve para el nomen iuris, no para la causa petendi) expresa del actor, en aplicación del esencial principio procesal nemo iudex sine actore. Al mismo tiempo es necesario tener presente la amplia discrecionalidad de la que el juez goza para dar nombre jurídico al hecho que hace nulo el matrimonio (a la causa petendi). Desde esta perspectiva podremos entender mejor la originalidad de la conformidad equivalente de las sentencias y su inmediata relación con la causa petendi, en cuanto que permite al tribunal de segunda o ulterior instancia declarar dicha conformidad cuando la causa petendi haya sido catalogada con otro nombre o calificación jurídica (con otro nomen iuris) establecido en la concordancia de las dudas e invocado por el tribunal precedente en la parte dispositiva de su sentencia. La conformidad equivalente debe fundarse siempre en los mismos hechos jurídicos y declarar equivalentemente conformes dos sentencias que a su vez catalogan jurídicamente de diverso modo los hechos que hacen nulo el matrimonio demostrados en base a las mismas pruebas. Por otra parte, no se puede olvidar que el “nomen iuris” de los capítulos invocados deberá haber sido fijado siempre con anterioridad y sin excepción alguna en la fórmula del dubio.

Desde la introducción de la exigencia de la doble conforme por Benedicto XIV en 1741, la noción que la legislación ofrecía sobre la conformidad de las sentencias había estado muy ligada a la identificación entre sí de los elementos esenciales de la acción: sujetos, objeto y causa petendi. De tal modo que si se producía cierta mutación en alguno de estos tres elementos no podía aplicarse la conformidad, ya que se trataría de dos acciones distintas y por tanto de dos procesos. Con el transcurso del tiempo, y tras alguna intervención normativa posterior se entendía la conformidad como coincidencia no sólo de la causa petendi sino también de la “literalidad” de los “nombres” de los capítulos de nulidad en ambas sentencias desatendiendo en cierto modo el contenido de la motivación de éstas.

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Hasta la promulgación del Código de 1983, la legislación vigente daba a entender en términos generales que el “nomen iuris” y la “causa petendi” se identificaban formalmente y que su unión a lo largo del proceso era una garantía para la seguridad jurídica. Sin embargo, hacía décadas que la jurisprudencia de la Rota Romana había ido elaborando un concepto más amplio de conformidad (equivalente), que resultaba más acorde con las exigencias de la justicia material, en el que la calificación jurídica técnica y la “causa petendi”, no necesariamente debían coincidir unívocamente sino que podían verificarse situaciones diversas plenamente compatibles con la requerida conformidad que permitiera la firmeza y ejecutoriedad de las resoluciones judiciales. Este avance jurisprudencial facilitó la superación de una interpretación excesivamente formalista de los elementos de la acción y del proceso de nulidad matrimonial, que no facilitaba el encuentro ágil con la verdad objetiva, convirtiendo el requisito legal de la conformidad de las sentencias en una innecesaria losa, en algunos casos, no muchos en verdad.

Por otra parte, es sabido que la parte dispositiva de la sentencia está en relación directa con la petición formulada por las partes (causa petendi) y formalmente acogida por el juez en la concordancia de las dudas (con uno o varios capita nullitatis) y debe responder únicamente a lo legítimamente concordado. Como es obvio, y podremos comprobar en esta exposición, la puesta en práctica de la conformidad equivalente no puede modificar en modo alguno el mencionado principio. Ahora bien, como ya hemos indicado anteriormente, lo único que permite al tribunal de segunda o ulterior instancia es calificar como conforme un “nomen iuris” distinto del estimado por el tribunal precedente sobre los mismos “hechos jurídicos”. Es evidente que ambas calificaciones técnicas, estaban ya contenidas en los hechos narrados por el actor en el escrito de demanda y que posteriormente fueron especificadas técnicamente en el decreto de fijación del dubio por el juez, permaneciendo invariables durante todas las instancias hasta la resolución judicial definitiva, sin excluir la posibilidad de la modificación prevista en DC art. 136. Está muy claro que la conformidad equivalente será declarada siempre por una sentencia dictada por un tribunal de grado superior.

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Asimismo este nuevo instrumento jurídico otorga a la causa petendi, una relevancia procesal y sustantiva de primer orden en las causas de nulidad matrimonial, hasta el punto de que algunos autores consideran que la conformidad equivalente viene a introducir una importante modificación que afecta a cuestiones esenciales del proceso de nulidad matrimonial.

Para lograr un cierto acercamiento al tema propuesto, nos referiremos brevemente a la teoría general de la acción en relación con el proceso de nulidad matrimonial con el fin de precisar la noción de causa petendi, es decir del hecho jurídico irritante a lo largo del proceso de nulidad para captar su directa relación con la conformidad equivalente y entender mejor su significado. En un segundo apartado intentaremos comprobar si la conformidad equivalente produce o no alguna repercusión en el posible cambio o ampliación de la “causa petendi”.

Consideramos que una correcta comprensión de esta figura jurídica por parte de los estudiosos del derecho y especialmente de los letrados y miembros de los tribunales, puede prestar un buen servicio para los fieles que solicitan el ministerio judicial de la Iglesia en las causas de nulidad del matrimonio, ya que puede...

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