Perspectivas de futuro: el fiscal como director de la investigación

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas184-192

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9.1. Ideas generales

El debate sobre la conveniencia de asignar la instrucción al Fiscal es recurrente, y cada vez que se reflexiona sobre futuras reformas vuelve a resurgir. No obstante, nunca en nuestro Derecho se ha llegado a conferir en el procedimiento penal de adultos la función instructora al Fiscal, y hasta la fecha, salvo las escasas, tímidas e insuficientes posibilidades de investigación preprocesal que otorga al Fiscal el art. 5 de su Estatuto y el art. 773 LECrim, todo ha quedado en una inacabada discusión doctrinal.

En el Libro Blanco de 1995 el Consejo Fiscal apoyó por mayoría la postura favorable a atribuir la instrucción al Fiscal pero con condicionantes: 1) atribuir al Ministerio Fiscal una auténtica instrucción y no una mera supervisión de la investigación penal 2) dar la posibilidad a los particulares, una vez finalizada la instrucción, para acudir al Juez para que realice una instrucción suplementaria si la cree necesaria; 3) la defensa podrá realizar a través del Juez todas las pruebas que le interesen y que no sean practicadas a iniciativa del Fiscal, que actuará más como preparador de la acusación que como instructor. 3) regular el principio de oportunidad reglada; 4) resolver los problemas que plantean la coexistencia de acusaciones 5) incrementar los medios personales y materiales. 6) conceder a los Fiscales autonomía en la investigación y proscripción de órdenes particulares para investigaciones concretas43.

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Nos encontramos en un momento de transición. El Fiscal tradicionalmente ha ejercido un papel de inspector de la instrucción encomendada al Juez. Este modelo teórico parece definitivamente desechado. Existe un consenso generalizado en la idea de que la fase de investigación previa al juicio oral debe asignarse a un órgano del Estado distinto al Juez encargado de adoptar medidas cautelares y restrictivas de los derechos más sensibles y distinto obviamente del órgano encargado de enjuiciar.

En poco tiempo se han sucedido dos textos articulados con vocación de regulación global del proceso penal. El primero, que ha llegado a ser Anteproyecto de Ley, fue el Anteproyecto de LECrim de 27 de julio de 2011. El segundo, hasta la fecha no ha pasado de mera Propuesta o Borrador de Anteproyecto de Código Procesal Penal de 201344(no hay aún un consenso doctrinal en cuanto a su denominación).

La única experiencia práctica que tenemos en España es la del Fiscal instructor encargado de tramitar los expedientes de menores que han incurrido en conductas delictivas, de la que entendemos, pueden extraerse importantes lecciones.

9.2. El Fiscal y la investigación en el Anteproyecto de LECrim de 27 de julio de 2011

El Anteproyecto de LECrim de 27 de julio de 2011 (en adelante, ALECrim) parte de la idea de que el juez ha de quedar apartado de cualquier función activa, tanto en la fase de investigación como en la de enjuiciamiento. Su función es la de tutelar los distintos intereses en juego desde la imparcialidad.

Al Fiscal se le asignan además de sus funciones de promover la acción de la justicia, la de ser director del procedimiento de investigación oficial45. El Fiscal desarrolla su investigación en la dirección que considera procedente, sin estar sometido a la tutela del Juez.

El ALECrim trata de extraer de las competencias judiciales todas las funciones ajenas a la de juzgar y garantizar los derechos. Se considera que la presencia judicial en la realización de actos investigadores genera el efecto de potenciar el valor de las diligencias sumariales, devaluando simultáneamente el de las pruebas de la fase de juicio oral. La declaración prestada ante el Fiscal y la policía carece de valor. Se trata de un mero acto de investigación, por lo que su contenido no será testimoniado de oficio en el expediente para el juicio oral.

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Se parte de que la fase jurisdiccional se inicia con la presentación de la acusación en la fase intermedia.

Durante la fase de investigación el juez debe comportarse como un órgano ajeno a la dirección del procedimiento oficial. Se le asigna un papel residual, complementando al Fiscal en aquello que al mismo le está constitucionalmente vedado: la autorización de diligencias afectantes a derechos fundamentales y la adopción de las medidas cautelares. (art. 490). Se le asigna igualmente al Juez el control de la relevancia penal del hecho investigado, la duración del procedimiento, el secreto de las actuaciones, las actividades de complemento de la investigación, con la práctica de las diligencias esenciales que hayan sido indebidamente denegadas, y las de aseguramiento de las fuentes de prueba personal que estén en riesgo.

Por tanto, cuando el Fiscal entiende necesarios actos de injerencia sujetos a autorización judicial, deberá acudir al Juez de Garantías con los elementos que acreditan la necesidad de practicar esa diligencia o de acordar la medida cautelar. También debe acudir al Juez de Garantías si entiende que procede la declaración de secreto o si estima que la duración de la investigación ha de prorrogarse más allá de su límite temporal ordinario.

Se opta por la introducción del principio de oportunidad (arts. 5846y 148 y ss), y dentro de él, por dar carta de naturaleza a la institución de la mediación47.

El procedimiento de investigación se configura como flexible y ágil, sin sujeción a impugnaciones o recursos, pero sí a un límite temporal máximo.

La primera comparecencia del investigado se considera como una diligencia de obligado cumplimiento, asumiendo la función de la imputación. Su retraso indebido genera una sanción procesal.

Finalizada la actividad investigadora pertinente para decidir si se acusa o no, conforme al criterio del Fiscal, se habilita a la defensa y a los demás acusadores para pedir a la autoridad judicial un pronunciamiento sobre los actos de investigación que, solicitados previamente, hayan sido rechazados. En todo caso, también antes de este trámite final de complemento, el Fiscal, la defensa y los acusadores podrán impetrar ante el Juez de Garantías la realización del aseguramiento

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de una fuente de prueba siempre que exista un riesgo objetivo de pérdida que impida toda demora.

La duración de la investigación se somete a control a partir de la primera comparecencia del investigado48. Hasta tanto las investigaciones no llevan a dirigir las sospechas hacia una persona determinada, el único plazo limitativo del ius puniendi...

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