Perspectiva Internacional y Europea

AutorRosa Salvador Concepción
Páginas12-24

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El tratamiento internacional y europeo del tema que nos ocupa lo podemos entender consolidado ya que desde ambos ámbitos se ha insistido de manera reiterada en que los Estados deben de articular las medidas necesarias para el tratamiento de la violencia de género.

1.1. Perspectiva Internacional
1.1.1. Alcance del Problema

El pasado 20 de Junio de 2013 se dieron a conocer las estadísticas publicadas por la Organización Mundial de la Salud y que recogían que la violencia física o sexual era un problema de salud pública que afectaba a más de un tercio de todas las mujeres a nivel mundial -y ello en virtud de un nuevo Informe elaborado por esta Organización en colaboración con la Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres y el Consejo de Investigación Médica de Sudáfrica. Me refiero al Informe Estimaciones Mundiales y Regionales de la Violencia contra la Mujer: prevalencia y efectos de la violencia conyugal y de la violencia sexual no conyugal en la salud9 que cuenta con la singularidad de ser el primer estudio sistemático de datos de ámbito mundial sobre la prevalencia de la violencia contra las mujeres ejercida tanto por la pareja como por otras personas. En el mismo se recoge que cerca del 35% de todas las mujeres a nivel mundial experimentarán hechos de violencia, ya sea en la pareja o fuera de ella, en algún momento de sus vidas, así como revela que la violencia de pareja es el tipo más común de violencia contra la mujer al afectar al 30% de las mujeres en todo el mundo.

En base a estas cifras, sin duda preocupantes, conozcamos las disposiciones legales que a nivel internacional se han dictado para actuar sobre esta dolorosa forma de violencia.

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1.1.2. Disposiciones Más Relevantes

El problema que analizamos aparenta ser de actualidad pero debemos recordar que ya el 18 de Diciembre de 1979 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CETFDCM), siendo ésta fruto del trabajo de años realizado por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, creada en 1946 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, ya que dicha Comisión había elaborado este texto basándose en la relevante Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de Naciones Unidas de 1967.

La Convención tenía como finalidad eliminar efectivamente todas las formas de discriminación contra la mujer obligando con ese fin a los Estados a reformar las leyes y a discutir sobre la discriminación en el mundo. En su artículo 1 definía la discriminación contra la mujer como: “Cualquier distinción, exclusión o restricción hecha en base al sexo que tenga el efecto o propósito de disminuir o anular el reconocimiento, goce y ejercicio por parte de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera”, por lo que imponía la obligación de que los Estados que ratificaran el Convenio consagraran la igualdad de género en su legislación nacional derogando todas las disposiciones discriminatorias de sus leyes y promulgando nuevas disposiciones contra la discriminación de la mujer10.

También debían establecer tribunales e instituciones públicas para garantizar a las mujeres una protección eficaz contra tal discriminación, así como adoptar medidas para eliminar todas esas formas discriminatorias practicadas por personas, organizaciones y empresas.

El Comité, de conformidad con la Convención, solicitó igualmente que los Estados parte especificasen en sus Informes las medidas jurídicas que habían adoptado para superar el problema de la violencia contra la mujer, así como incorporaran un análisis acerca de la eficacia de esas medidas11.

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Del mismo modo el Comité de Derechos Humanos, según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, pidió que estos Estados facilitaran información sobre las leyes y prácticas nacionales relativas a la violencia en el hogar y otros tipos de violencia sobre la mujer.

De forma que era evidente la preocupación existente en las instancias internacionales acerca de cómo eliminar de nuestra sociedad aquella discriminación hacia la mujer en la que a su vez se encuentra enraizada la violencia de género. En este sentido la Recomendación General Número 19 de la Violencia sobre la Mujer del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1992 fue considerada todo un hito ya que la misma recogió que los Estados parte tendrían que: velar por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protegieran adecuadamente a todas las mujeres y respetaran su integridad y su dignidad13; y adoptar todas las medidas jurídicas, o de otra índole, que fueran necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra esa violencia con la adopción de medidas como sanciones penales o recursos civiles e indemnizaciones para protegerlas contra todo tipo de violencia14.

Un año después, por Resolución Núm. 48/104 de 20 de Diciembre de 1993, las Naciones Unidas en su 85ª Sesión Plenaria ratificaron la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer15donde se equiparaba la violencia de género a la categoría de grave atentado contra los derechos humanos de la mujer y de la niña. Y más adelante, el 9 de Junio de 1994, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para" que reiteraba en su Preámbulo esta equiparación16. A este tenor llama la atención que ambas -Declaración y Convención citadas- reconozcan de manera expresa en sus

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respectivos artículos segundos17la violencia física, sexual y psicológica como formas de violencia contra la mujer, igualando la importancia de estos tres tipos de violencia y respondiendo así al clamor de la comunidad internacional que en repetidas ocasiones había peticionado esta equivalencia.

De igual manera, la Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer -Beijing, 199518-, instó a los Gobiernos a introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones nacionales con el fin de castigar y reparar los daños causados a las víctimas; adoptar, aplicar, revisar y analizar las leyes pertinentes a fin de asegurar su eficacia para eliminar la violencia contra la mujer haciendo hincapié en la prevención de la violencia y en el enjuiciamiento de sus responsables; y a articular las medidas necesarias para garantizar la protección de las mujeres víctimas de la violencia, el acceso a remedios justos y eficaces, inclusive la reparación de los daños causados, la indemnización y la cura de las víctimas, así como la rehabilitación de los agresores.

Y ese llamamiento se reiteró durante la revisión quinquenal de la Plataforma de Acción de Beijing de 2000 donde también los Gobiernos se comprometieron a revisar la legislación y eliminar las disposiciones

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discriminatorias contra la mujer, y a hacerlo preferiblemente antes del año 200519.

También en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Naciones Unidas -celebrada del 4 al 15 de Septiembre de 1995- se reconoció que la violencia contra las mujeres era un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo, y paz, al violar y menoscabar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales -Párrafo Noveno. Y entonces se hizo otro llamamiento a todos los gobiernos del mundo para que, en este caso, impulsaran la creación de estadísticas fiables incluyendo una perspectiva de sexo.

Después, en 1997, la Asamblea General por Resolución Núm. 52/86 de 12 de Diciembre adoptó las Estrategias y Medidas Practicas Modelo para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en el Campo de la Prevención del Delito y la Justicia Penal donde se exhortó a los Estados miembros con iniciativas tan importantes y relevantes como: revisar sus leyes para cerciorarse de que todos los actos de violencia contra la mujer estuvieran debidamente prohibidos; revisar sus procedimientos penales para garantizar que la responsabilidad principal de entablar una acción penal recayera en el ministerio publico; que la policía tuviera autorización para allanar domicilios y efectuar detenciones en casos de violencia contra alguna mujer; que se adoptaran medidas para facilitar el testimonio de las víctimas; que en todo proceso penal se tuvieran en cuenta pruebas de actos de violencia perpetrados con anterioridad; y que los tribunales estuvieran facultados para dictar mandatos judiciales de amparo y conminatorios; cerciorarse de que se daba la respuesta que correspondía a los actos de violencia y de que los procedimientos policiales tuvieran en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad de la victima; asegurar que sus Políticas en materia de condenas hicieran que todo infractor respondiera de sus actos contra la víctima y de que las sanciones fueran comparables a las previstas para otros delitos violentos; adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos antes, durante y a raíz de la celebración del proceso; y dar capacitación para estos fines a la policía y al personal del sistema de justicia penal - según Párrafos 6 a 12 del texto.

Pero el problema fue que pocos países cumplieron estas exigencias y los que lo hicieron no las llevaron a cabo con todo el rigor necesario20. De forma que son varias las Resoluciones de...

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