Perspectiva espacio-temporal: la conclusión del contrato desde Internet

AutorJuan Carlos Menéndez Mato
Cargo del AutorDoctor en Derecho.

CAPÍTULO CUARTO

Perspectiva espacio-temporal: La conclusión del contrato desde Internet

I. PERFECCIÓN DEL CONTRATO ENTRE PARTES NO PRESENTES: AUSENCIA O DISTANCIA

A. Clasificación general de los contratos en atención al modo de perfeccionarse: formación instantánea y formación ex intervallo temporis

Una ventaja fundamental del uso de Internet es que permite agilizar la conclusión de contratos entre partes físicamente no presentes gracias a la celeridad del sistema, lo que le convierte en un medio de comunicación idóneo para la conclusión de los denominados, sobre todo en la terminología comunitaria: «contratos a distancia». Interesa centrarse en la significación de esta categoría contractual, y compararla con otras asociadas al modo de perfección del contrato, tales como contrato entre presentes, contrato entre ausentes, contrato de formación instantánea, etc.

Este hecho me lleva a recordar una clasificación de los contratos en atención al modo que tienen de perfeccionarse, que tuve ocasión de sintetizar en otro lugar, que toma coma referencia una doble tipología jurídica: formación instantánea o sucesiva del contrato, y, por otro lado, contratos celebrados entre partes presentes o entre partes ausentes561.

En principio podría afirmarse que los contratos entre partes presentes están representados por todos aquellos contratos que, en el supuesto en que las partes en situación de presencia así lo quieran, pueden perfeccionarse de manera inmediata. De este modo, los «contratos entre presentes» se identificarían con aquellos que tienen la virtualidad de formarse instantáneamente; pero son las partes, en última instancia, las que optarán entre la formación instantánea del contrato, o bien dejar que la fase precontractual del mismo se prolongue en el tiempo, en aras de una mayor reflexión o deliberación sobre la conveniencia o no de su conclusión.

Siguiendo con este mismo criterio, que interrelaciona directamente presencia de las partes con la posibilidad de dar nacimiento a un contrato de forma instantánea, cabría identificar «contratos entre ausentes» con aquellos que necesariamente precisan de un intervalo determinado de tiempo para su formación, debido a la situación de no presencia de las partes.

Respecto a esta primera clasificación deben practicarse dos aclaraciones previas referidas al medio que emplean las partes para comunicarse la aceptación contractual, mediante la cual concluyen el contrato, y respecto a qué deba entenderse como intervalo de tiempo relevante a los efectos de calificar el contrato como celebrado entre partes ausentes o distantes. Ambas cuestiones se encuentran íntimamente conectadas.

Entre los distintos «medios de comunicación» que emplean las partes para transmitirse una aceptación contractual destacan, entre otros, la correspondencia postal, el telégrafo, el teléfono, la radio, el télex, el fax o la comunicación entre ordenadores a través de Internet, ya sea esta última mediante correo electrónico, chat, videoconferencia o desde una página web.

A su vez, por «intervalo de tiempo relevante», a los efectos de calificar al contrato como celebrado entre partes ausentes y negarle el calificativo de contrato entre presentes, ha de entenderse por tal, y como mínimo –en cuanto vinculado al medio de comunicación empleado–, aquel espacio de tiempo que separa la emisión de la aceptación contractual por parte del destinatario de la previa oferta y el conocimiento que de ésta tenga el oferente, y durante el cual el autor de la aceptación pueda realizar determinadas actuaciones tendentes precisamente a dejarla sin valor o eficacia; es decir, tendentes a la retirada de la aceptación562.

En conclusión, y a título de ejemplo, puede decirse que el teléfono, cuando es empleado para comunicar la aceptación contractual al oferente, no genera ningún intervalo de tiempo relevante a los efectos previamente indicados. Por el contrario, el uso de la correspondencia postal o telegráfica sí lo generan, con la posibilidad de que, en el intervalo que media entre la emisión de la aceptación y el conocimiento que de ella tenga el oferente, el autor de la aceptación pueda retirarla empleando otro medio de comunicación más rápido, como podría ser el teléfono. Respecto a la situación de los otros medios, y en especial, el empleo de la comunicación por vía Internet, me referiré en detalle más adelante, aunque ya se puede indicar que el correo electrónico genera un intervalo de tiempo relevante y la videoconferencia no.

Retomando el hilo argumental inicial, asentado en las dos posibles clasificaciones de los contratos en atención al modo de perfeccionarse, la pregunta que surge inmediatamente es si toda contratación entre ausentes supone una formación sucesiva del contrato. Para responderla, ha de definirse aquello que deba entenderse por «formación sucesiva», ya que cabría otorgarle a priori dos posibles significados: identificar al contrato de formación sucesiva con aquel cuya formación –o fase precontractual– se ha dilatado en el tiempo; o bien, en una segunda acepción, en cuanto contrato cuya fase precontractual no se ha limitado al simple intercambio de la oferta y de la aceptación, sino que además ha precisado de otra serie de actos precontractuales anteriores a éstos (tratos preliminares, acuerdos de intenciones, etc.).

Ante estas dos posibilidades es cuando se plantea la duda de la exactitud del término «formación sucesiva». Por ello, he considerado que resulta mucho más exacto el empleo de la expresión «formación ex intervallo temporis» del contrato como antagónico al de «formación instantánea», reservando el uso del término «formación sucesiva» para uno de los posibles supuestos de contratación ex intervallo temporis.

De este modo, el «contrato de formación instantánea» sería aquel cuya fase precontractual se ha reducido al simple intercambio inmediato de la oferta y la aceptación contractuales. En este tipo de contratos sólo se realizan dos actos precontractuales –la oferta y la aceptación–, que al juntarse dan nacimiento al contrato. Dicho intercambio además es realizado de modo inmediato entre las partes, sin que medie apenas el tiempo suficiente para responder afirmativamente a la oferta realizada momentos antes.

En cambio, la «formación ex intervallo temporis» se identifica con todo contrato que previamente a su nacimiento ha tenido una fase precontractual prolongada en el tiempo. Dicha dilación temporal puede tener su origen básicamente en dos causas: que el contrato no sea fruto del mero intercambio ofertaaceptación, sino que, con anterioridad a éste, se hayan realizado una multitud variada de actos precontractuales. Este tipo de contratos ex intervallo temporis podrían recibir, en un sentido estricto, la denominación de «contratos de formación sucesiva o progresiva».

La segunda de las razones que dan lugar a un «contrato de formación ex intervallo temporis» la representa aquel supuesto en el que, pese a ser transmitidas simplemente la oferta y la aceptación –sin haberse realizado acto alguno anterior o posterior voluntario o necesario (forma ad substantiam o entrega de la cosa en los contratos reales)–, debido a la situación de ausencia de las partes, se produce un intervalo temporal que separa el teórico concurso inmediato entre la oferta y la aceptación. Este último tipo de contrato ex intervallo temporis se identificaría con los contratos formados entre partes no presentes o ausentes.

De acuerdo con la relación que presentan estos dos tipos de clasificaciones de contratos según las características de la fase precontractual, los contratos pueden ser:

1º) Contratos de formación instantánea.

Para que así lo sean, resultan imprescindibles tres requisitos:

a) Que las partes están presentes. Es decir, que se trate de una contratación entre sujetos presentes: a’) físicamente, o, b’) gracias al empleo de un medio técnico que permita una inmediata comunicación entre los interesados, lo que excluirá la presencia de un intervalo temporal relevante –entre la emisión de la aceptación y su conocimiento por su destinatario– tal y como ha sido definido previamente.

b) Que no se realicen más actos precontractuales previos que la oferta y su correspondiente aceptación.

c) Que se produzca un intercambio inmediato o instantáneo de la oferta y la aceptación. Para ello se requiere a su vez:

— Que el contrato sea consensual (no formal ad substantiam, ni real, ya que requerirían la realización de posteriores actividades precontractuales para su nacimiento), y, aún dándose este requisito, es preciso que concurra el siguiente.

— Que el oferente unilateralmente no otorgue un plazo de reflexión para la aceptación a su destinatario; pues, con tal actuación, lo convertiría en un contrato de formación ex intervallo temporis, en el supuesto en que éste viniese a la vida.

2º) Contratos de formación ex intervallo temporis.

En ellos la fase precontractual se dilata en el tiempo debido a varias razones:

a) Porque se realizan una variedad de actividades precontractuales (tratos preliminares, precontrato, etc.), además de la necesaria oferta y aceptación del contrato definitivo. A este tipo de contratos se les denominará específicamente «contratos de formación sucesiva o progresiva». A su vez se pueden subdividir en dos clases:

— Contratos de formación sucesiva voluntaria: en ellos existen una pluralidad de actos precontractuales realizados voluntariamente por las partes (tratos preliminares, acuerdos de intenciones, etc.).

— Contratos de formación sucesiva necesaria: los actos precontractuales realizados revisten el carácter de esenciales para la formación del contrato, así acontece con los contratos reales y con los contratos formales ad substantiam.

b) Porque pese a realizarse simplemente la oferta y la aceptación como actos precontractuales, debido a la no presencia de las partes va a producirse un espaciamiento temporal entre el momento de la formulación de la oferta y el del nacimiento del contrato. Son los...

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