Perspectiva actual del juicio en ausencia del acusado

AutorJavier Ángel Fernández-Gallardo Fernández-Gallardo
CargoLetrado de la Administración de Justicia del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional. Doctor en Derecho
Páginas219-269

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I Introducción

Con carácter general, la presencia del acusado en el juicio oral constituye un requisito esencial para su celebración, pues en el proceso penal rige el principio general del derecho conforme al cual nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído. En consecuencia, el ejercicio del ius puniendi, en principio, no puede ejercitarse en ausencia del acusado, de tal manera que, si bien el acusado no está obligado a declarar, sí tiene la carga de comparecer en el proceso penal1.

Esta necesaria presencia en el juicio, sin embargo, no siempre ocurre y, a tal efecto, la LECRIM disciplina los casos en que, no obstante la obligación de comparecencia, el imputado no acude al llamamiento judicial, diferenciando los supuestos de rebeldía y de contumacia2, pues la situación del acusado con respecto a su llamada al proceso es distinta, según tenga conocimiento o no de la existencia del proceso y de algún acto de imputación judicial. La regulación originaria de la LECRIM no distinguía la rebeldía y la contumacia, motivo por el cual, se sometía a ambos ausentes a un idéntico tratamiento procesal: la suspensión del proceso. Ello no obstante, el legislador introdujo una matización en cuanto a la re-

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ferida suspensión al disponer en el art. 842 LECRIM, que cuando fuesen varios los procesados y no todos hubiesen sido declarados en rebeldía, "se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás". De esta manera, tal y como declara el TS3, "la rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de este pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás".

La presencia del acusado en el juicio en muchos sistemas procesales no solo es una garantía conectada con el derecho de defensa y a un proceso justo, sino un verdadero elemento estructural del proceso, de tal manera que, sin el acusado presente y situado frente al Juez o Tribunal que lo ha de juzgar, es absolutamente imposible la celebración de la vista oral. Nuestro Derecho ha sido durante mucho tiempo, y en parte sigue siendo, heredero de esta tradición. A tal concepción responden los arts. 834 y ss. LECRIM, que, bajo la rúbrica "del procedimiento contra reos ausentes", lo que en realidad regulan no es un procedimiento especial, sino un incidente que puede tener lugar en el proceso penal desde el momento en que un procesado o imputado se encuentre en paradero desconocido, o deje de comparecer sin causa al llamamiento efectuado por el Juez o Tribunal. La consecuencia de este comportamiento es la declaración de rebeldía, acompañada de la emisión de las correspondientes órdenes de busca y captura, así como la suspensión y archivo provisional de la causa en tanto la persona buscada no sea localizada y puesta a disposición judicial4.

Esta regulación, que en términos generales es común tanto al procedimiento ordinario como al abreviado (art. 784.4 LECRIM), es suficientemente expresiva de que, en línea de principios, también el Derecho español considera que la presencia del acusado es un elemento esencial en la configuración de un proceso con todas las garantías. Pero en nues-

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tra legislación actual la exigencia de la comparecencia del acusado al acto de juicio no es tan radical que no admita excepciones en atención a otros intereses dignos de protección. La posibilidad de celebrar el juicio del procedimiento abreviado en ausencia del acusado amplió la excepción inicialmente establecida únicamente para los juicios de faltas que más tarde fue extendida para los delitos menores por la reforma de 19675 y por la LO 10/1980, para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes6. En base a estos intereses la LO 7/19887introdujo la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en causas por delitos no graves, bajo condiciones que garantizan no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Se pretende así evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución 75 (11) y de la Recomendación R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Conforme al art. 24 CE, todo procesado tiene derecho a que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso. Aparece en este precepto constitucional la presencia del procesado como una garantía. Debe de una vez advertirse, sin embargo, que dicha garantía consiste en la exigencia de que se otorgue al acusado la oportunidad de intervenir en el proceso y de ejercer su defensa. Ello no significa que no pueda haber proceso en ausencia del perseguido por la justicia, cuando este voluntariamente no comparezca o se ausente después de haber comparecido o haber sido forzadamente llevado a proceso. La presencia del acusado en el proceso es un DF integrado en el art. 24 CE, pero también esa presencia es una obligación, la obligación de someterse a la justicia. De allí que la ausencia del acusado revista multiplicidad de matices en el proceso, que analizaremos aquí teniendo como marco de referencia la jurisprudencia del TC, TEDH, y TJUE. El motivo de la ausencia y el momento procesal en que se produce determinan efectos procesales diferentes. La jurisprudencia ha indicado que por ser una excepción a la regla general

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que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los DDFF del justiciable8.

II Requisitos

En principio, las dos condiciones esenciales para admitir la excepción a la norma que proscribe el juicio en ausencia, destacadas tanto por los textos internacionales como por la doctrina constitucional9, remiten, de una parte, a las exigencias relativas a la citación, como garantía de conocimiento del señalamiento y, de otra, como remedio o cláusula de cierre, a la posibilidad de juicio rescisorio, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia. En general, el TS10reafirma el carácter riguroso con el que deben ser cumplidos y controlados los requisitos del juicio en ausencia que excepcionalmente permite el art 786.1 LECRIM, y que se concretan en los siguientes:

Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

Que el acusado no haya comparecido injustificadamente.

Que lo pida el MF o la parte acusadora.

Que la pena más grave de las pedidas no exceda de dos años de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el CP, que ésta no exceda de seis años11.

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Que esté presente e intervenga el Abogado defensor.

Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado.

1. Citación en forma

El TC12, respecto del requisito de citación, recuerda como el art. 24.1 CE exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley y, en la medida en que la celebración en ausencia ha de limitarse a los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente13, insiste en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan14, por lo que el examen de tal cuestión es un presupuesto previo y determinante para decidir acerca de si la sentencia se ha dictado o no inaudita parte. En particular, este Tribunal declara que "la condena in absentia en juicios penales solo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él". Desde una perspectiva iuspositiva más concreta, el TS15apunta la posibilidad de que las previsiones del art. 775 LECRIM, que permiten la citación en el domicilio o persona designados por el imputado, planteen algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado de la fecha del señalamiento, que, en su caso, podrían ser considerados en el marco del llamado recurso de anulación.

La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el art. 24. 1 CE impide, con carácter general, una resolución

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judicial de fondo inaudita parte, salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o negligencia imputable al procesado citado. En este sentido el TC16establece que el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones...

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