Personas jurídicas: cooperativas

AutorDra. Adela Serra Rodríguez
CargoProfª. Titular de Derecho Civil Universitat de València

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I La delimitación competencial entre el estado y las cc.aa. en materia de cooperativas
1. La competencia «exclusiva» de las CC AA.: la legislación autonómica

Los artículos 148 y 149 C.E. constituyen la referencia básica para determinar cuál es la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre cada una de las diversas materias - competencia material- y cuál su grado de intervención (potestad legislativa, ejecutiva o reglamentaria) -competencia funcional-.

Ahora bien, como sabemos, la materia «cooperativas» no aparece incluida expresamente en ninguno de los dos listados contenidos en los arts. 148 y 149 CE, lo que implica necesariamente que tengamos que acudir a otro título para delimitar a quién corresponde la competencia de legislar sobre la misma, determinando, al mismo tiempo, si dicha competencia es exclusiva, compartida o concurrente. Page 2

La solución a esta cuestión implica, para algún autor, resolver la previa de si las cooperativas pueden o no ser consideradas «sociedades de naturaleza mercantiles», cuya regulación, en virtud del art. 149.1.6ª C.E., compete exclusivamente al Estado.

De otra parte, las cooperativas sí que aparecen expresamente contempladas por el art. 129.2º C.E. que, ubicado en el Título VII «Economía y Hacienda», impone a los poderes públicos un doble mandato: uno, el de promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y «fomentar, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas»; otro, el de establecer «los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». El fomento por los poderes públicos de estas entidades ofrece un amplio campo de actuación y de adopción de medidas con muy diferentes niveles de intensidad.

De este modo, al amparo de la previsión contenida en el art. 129.2º C.E. y del art. 149. 3º, fueron varias las CC.AA. que en sus respectivos Estatutos asumieron competencias «exclusivas» en la materia; mientras, otras lo hicieron tan sólo de facultades de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal. Entre las primeras, encontramos la C.A. del País Vasco (art. 10-23º E.A), Cataluña (arts. 9-21º y 55-1º E.A.), Andalucía (arts. 13-20º y 69-21º E.A.), Comunidad Valenciana (art. 31-23º E.A.C.V.) y Navarra (Ley 44-27º de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral). Entre las segundas, Galicia (art. 28-7º E.A.) y las Islas Baleares (art. 11-14º E.A.). Sin embargo, tras las sucesivas reformas de los Estatutos de Autonomía, las distintas CC.AA. han ido asumiendo competencias legislativas sobre cooperativas y no meramente de desarrollo legislativo y ejecución.

Así, en sus respectivos Estatutos de Autonomía ya incluyeron a las cooperativas en el listado de las competencias exclusivas las CC.AA. de Aragón (art. 35.1º.23, tras la reforma de su E.A. por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre); Asturias (art. 10.1.27ª Estatuto reformado por Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero); Canarias (art. 30.24 tras la reforma de su Estatuto por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre); Cantabria (art. 24.26ª Estatuto reformado por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre); Castilla y León (art. 32.24ª Estatuto reformado por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero); Castilla-La Mancha (art. 31.22ª Estatuto reformado por Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio); Islas Baleares (art. 10.26º E.A. reformado por Ley Orgánica 3/1999, de enero); La Rioja (art. 8.1.12ª Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, que reformó su E.A.); Madrid (art. 24.1.14ª Estatuto reformado por Ley Orgánica 7/1998, de 7 de julio); Murcia (art. 10.1.23ª E.A. reformado por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio).

Actualmente, además de la Comunidad Valenciana, casi todas las Comunidades Autónomas tienen su propia ley reguladora de las cooperativas. Así, Navarra (Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre); Cataluña (Ley 18/2002, de 5 de julio, modificada por Ley 13/2003, de 13 de junio); País Vasco (Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del País Vasco, modificada por Ley 1/2000, de 29 de junio); Extremadura (Ley 2/1998, de 26 de marzo; y Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura); Galicia (Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas gallegas; Aragón (Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón); la C.A. Madrid (Ley 4/1999, de 30 de marzo, de normas reguladoras de Page 3 cooperativas); Andalucía (Ley 2/1999, de 31 de marzo, de sociedades cooperativas andaluzas, modificada por Ley 3/2002, de 16 de diciembre); La Rioja (Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas); Castilla y León (Ley 4/2002, de 11 de abril, de cooperativas); Castilla-La Mancha (Ley 20/2002, de 14 de noviembre); Islas Baleares (Ley 1/2003, de 20 de marzo, modificada por Ley 7/2005, de 21 de junio); Murcia (Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de sociedades cooperativas de la Región de Murcia).

2. El límite de las leyes autonómicas: el «respeto a la legislación mercantil»

Teniendo en cuenta la previsión del art. 149.1.6ª C.E. y la discutida naturaleza de las cooperativas, la posible extralimitación competencial de las Comunidades Autónomas al diseñar, dictando sus propias leyes, el régimen jurídico de éstas se pretende obviar con la salvedad hecha en los distintos Estatutos y leyes autonómicas de que la asunción de competencia exclusiva lo es «conforme a la legislación general en materia mercantil» (art. 10-23º E.A.P.V.; Ley 44 F.N.N.; art. 8-1º E.A. La Rioja; art. 24-1-14º C.A. Madrid; art. 31-22º E.A. Castilla-La Mancha; art. 30-24º E.A. Canarias), o «respetando la legislación mercantil» (art. 9-21º E.A.C.; art. 31-23º E.A.C.V.; art. 7-23º E.A.E.; art. 32-24º E.A. Castilla y León; art. 10-26º E.A. Islas Baleares; art. 24-26º E.A. Cantabria; art. 10-1-23º E.A. Murcia).

En este sentido, resulta significativa la STC 72/1983, de 29 de julio, (B.O.E. 8 agosto 1983 y B.J.C. 1983, núm. 28-29, págs. 931 y sigs.) que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra varios preceptos (art. 3, 8.1 y Disposición Final Primera ) de la Ley vasca 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, por entender que se invadía la legislación reservada al Estado (art. 149.1.6ª C.E.). En tal pronunciamiento el TC confirmó la competencia del País Vasco, conforme a los preceptos constitucionales y estatutarios, para regular por Ley las cooperativas que llevasen a cabo su «actividad societaria típica» dentro del territorio de la Comunidad, prescindiendo de cualquier consideración en torno a si las cooperativas han de calificarse como sociedades mercantiles o no.

Sin embargo, a juicio del TC y de acuerdo con el art. 31.23 EAPV, el ejercicio de dicha competencia legislativa autonómica «... habrá de respetar tal legislación (mercantil) en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede en aquellos aspectos en que la legislación general de cooperativas remite a la legislación mercantil o también cuando contiene preceptos mercantiles...».

Con dicha interpretación constitucional la cuestión de los límites de la competencia legislativa autonómica se reduce a la tarea de identificar «los posibles preceptos mercantiles» que pueda contener una regulación autonómica de las cooperativas, que habrá de seguir en todo caso la estatal. En suma, ¿cuáles son, por tanto, aquellos aspectos mercantiles del régimen de las entidades cooperativas cuya regulación queda vedada a las CC.AA. con competencia exclusiva en la materia, debiendo respetar en todo caso la prevista por el órgano legislativo estatal? Page 4

Los Tribunales se han ido pronunciando al respecto, de modo que a la vista de las decisiones jurisprudenciales podemos ir acotando e identificando aquellas instituciones o aspectos del régimen de las cooperativas que han de sustraerse a la actividad legisladora autonómica.

El Tribunal Constitucional, en la resolución de los recursos de inconstitucionalidad, cuestiones y conflictos de competencia que se le plantean, ha ido delimitando los ámbitos competenciales del Estado y de las CC.AA. sobre cooperativas, precisando qué ha de entenderse por legislación anteadomercantil reservada al Estado ex art. 149.1.6ª...

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