De las personas criminalmente responsables de los delitos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas149-168

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Artículo 27.

Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.

La responsabilidad penal es la aptitud jurídica para responder por los hechos delictivos que consisten en una infracción penal. La doctrina denomina formas de aparición del delito al fenómeno de los grados de ejecución (consumación y tentativa) y grados de participación (autoría y complicidad). La responsabilidad penal deriva de todo tipo de infracción, cualquiera sea su especie y gravedad.

Reforma

Este artículo ha sido reformado por la LO 1/2015, 30 mar.

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Artículo 28.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

  1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

  2. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

    Realización del tipo del injusto

    La realización del hecho equivale a la realización del tipo del injusto, que es en lo que consiste ser autor. El autor actúa por sí cuando lleva a cabo su propósito sin ayuda de nadie, y actúa por otro cuando se sirve de él como un instrumento para realizar el tipo del injusto (empujar a alguien, quien despeñará a un tercero).

    Ejecutar el hecho sirviéndose de otro al que se utiliza como instrumento, es una forma mediata de ser autor, y se responde penalmente en esa condición. La instrumentación puede ser física (un empujón) o psíquica (hipnotismo). Lo característico es que falta la acción en el autor inmediato. Mientras que la instigación se presenta como corrupción del hombre libre, la autoría mediata se caracteriza por el abuso del hombre no libre.

    El hombre instrumento carece de responsabilidad si es ajeno a los designios criminales del autor mediato y actúa sin cooperar con él (TS 2ª, S. 31 mar 1944). El movimiento corporal que constituye un acto reflejo de quien lo lleva a cabo, no puede tipificar un delito (TS 2ª, S. 23 set 1983).

    Se deben incluir los casos de quien induce a error, exculpable o no, en quien realiza el hecho, logrando así su finalidad; o de quien determina un error de prohibición en el sujeto que actúa; o quien le produce miedo o estado de necesidad exculpable. Puede incluirse al que se vale de un inimputable, caso discutible en la doctrina. Puede el autor mediato servirse de quien ya estaba decidido a cometer por su cuenta un delito, lo induce a error y lo hace cometer ese delito pero en otra persona (caso recogido por Dohna y recordado prácticamente en todas las obras españolas).

    La autoría es la forma más eminente de realizar una conducta típicamente antijurídica. El autor describe el tipo abstracto del injusto en su modalidad consumada.

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    Es autor quien realiza la actividad antijurídica y culpable por sí o a través de otro que obra como su instrumento. El elemento de la culpabilidad no incide sobre la autoría en sentido estricto, aunque sí a los efectos penales descritos en el epígrafe de este Título. El autor plenario es quien ejecuta el núcleo del tipo (TS 2ª, Ss. 27 jun 1983, 17 feb 1984).

    Se debe distinguir técnicamente la autoría mediata, donde hay realización del hecho propio, de la inducción y cooperación, donde hay participación en un hecho ajeno.

    Realizar el hecho

    Esta expresión equivale a tomar parte directa en la ejecución del delito, con el significado de realizar actos que representan un comienzo de ejecución. Del mismo modo que es autor quien tiene el dominio del hecho, el coautor es cotitular del dominio del hecho, principio relativo porque nadie tiene un señorío absoluto sobre los acontecimientos. Ante una acción conjunta, la ley otorga la misma significación ilícita a la pluriactividad.

    Realizar el hecho no implica ejecutar toda la actividad, de suerte que lo hecho por cada coautor sea una autoría típica del correspondiente delito, porque si cada uno realiza toda la actividad típica no habría coautoría sino una serie de autores que actuaron por sí, independientemente. La coautoría requiere cooperación para lograr el resultado típico (el reparto de tareas en el atraco a un Banco).

    Pactar y ejecutar lo pactado con actos materiales es coautoría, porque el solo pacto es inducción (TS 2ª, S. 25 jun 1962).

    Inducción

    Inducir es hacer surgir de manera intencional en una persona el propósito de cometer un delito, llegando éste a ser puesto en ejecución y siempre que el ejecutor material sea penalmente responsable. Los medios pueden ser la amenaza, el halago, la recompensa, el temor reverencial, la sumisión de hecho o de derecho.

    El inductor es el autor intelectual del delito en un hecho ajeno, el autor moral que ha determinado esa conducta (TS 2ª, Ss. 10 feb 1900, 7 jul 1906, 15 ene 1918, 10 dic 1923, 8 jul 1968, 25 feb 1974, 18 oct 1975, 5 may 1981, 16 dic 1982, 29 feb 1984) bastando un simple estímulo, siempre que sea eficaz y provoque la decisión en el inducido (TS 2ª, S. 17 jun 1983), determinándose el grado de responsabilidad del inducido por el grado de realización alcanzado (TS 2ª, S. 12 abr 1986). El mero pacto debe

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    ser considerado como suficiente influjo a efectos de valorar la inducción (TS 2ª, Ss. 22 nov 1952, 24 may 1982, 25 abr 1985, 12 abr 1986).

    La inducción ha de ser directa, existiendo relación personal entre inductor e inducido, o por interpósita persona, admitiéndose la inducción en cadena (caso de organización delictiva donde las órdenes se transmiten hasta el ejecutor material). No hay inducción si el inducido ya estaba decidido a cometer ese mismo delito, o si sólo dio una opinión, un consejo o un deseo. Se puede inducir para cometer delitos dolosos o culposos (inducir a la negligencia culpable con un "déjalo estar..." en una situación en la que el inducido tiene el deber de actuar).

    Directa y eficaz debe ser la inducción, influjo directo y doloso (TS 2ª, Ss. 9 jun 1954, 21 dic 1968, 20 oct 1983). El inductor responde como autor no sólo de los hechos que había previsto y deseado, sino también de las consecuencias que causalmente se produzcan con los previstos (TS 2ª, S. 7 feb 1986).

    El agente provocador no es inductor si sólo quiso que el delito se tentara sin llegar a consumarse, aunque se le debe punir por llevar al autor al campo de la culpabilidad con su tentativa punible y ser la causa intelectual de esa acción.

    Cooperación necesaria

    Cuando el servicio ajeno debe ser excluido de la mera instrumentación, siempre será cooperación necesaria. El cooperador necesario no concurre en el crimen mismo, sino en un acto necesario para él. La diferencia con la complicidad es cuantitativa, de importancia objetiva y eficiencia.

    La cooperación necesaria implica la intervención de al menos otro sujeto (TS 2ª: 17 nov 1958). Su esencia radica en la intensidad de la cooperación (TS 2ª, Ss. 20 jun 1972, 20 dic 1978, 30 jun 1982, 5 may y 17 jun 1983, 19 may 1984). Es incompatible con la autoría (TS 2ª, S. 27 jun 1983).

    La necesidad es un criterio objetivo e indica que sin tal cooperación, el delito no se hubiera podido cometer porque el autor no tenía otro modo de lograr su propósito. Sin embargo, jamás existe una cooperación necesaria en tal sentido, porque siempre hay infinidad de modos de cometer el mismo delito: si nadie facilita una escalera, derribar la puerta; si nadie proporciona una arma, matar con un bastón, aunque estos ejemplos no son viables en todas las situaciones posibles.

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    La necesidad debe ser interpretada con criterio de equivalencia, y lo será si suprimida mentalmente, el delito no habría fructificado (TS 2ª, Ss. 19 feb 1979, 16 jun 1981, 2 feb 1982, 18 feb, 27 jun y 12 nov 1983).

    El cooperador necesario carece del dominio del curso de los acontecimientos. La interrupción voluntaria de la ejecución la tienen exclusivamente el autor y el coautor, y carecen de ella el instigador y el cómplice.

    La participación necesaria y la inducción han de interpretarse restrictivamente puesto que suponen penalidad plena establecida por la ley (TS 2ª, S. 5 dic 1983).

    Artículo 29.

    Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

    Concepto de complicidad

    La complicidad es una cooperación anterior o simultánea a la ejecución, sin la cual el hecho es igualmente posible, aunque dicha cooperación contribuye eficazmente a facilitar su realización removiendo obstáculos, aumentando las comodidades o añadiendo nuevas garantías de éxito o de impunidad, siendo preciso que haya resultado eficaz, porque la eficacia señala la frontera entre la impunidad y la complicidad punible.

    La facilitación eficaz en la ejecución es lo que caracteriza a la complicidad (TS 2ª, Ss. 7 jul 1942, 4 feb 1944, 3 feb 1945, 7 dic 1954, 15 feb 1963, 13 dic 1964, 10 may y 24 abr 1968), siendo su elemento objetivo el ser una participación de segundo grado (TS 2ª, Ss. 4 feb 1944, 7 dic 1954, 17 oct 1951).

    El dolo del partícipe consiste en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución de un hecho delictivo, por lo que es impune si cree lo contrario (TS 2ª, S. 15 jul 1982), siendo la modalidad de sus actos el ser accesorios, de auxilio no necesario, periféricos, secundarios y no causales respecto del resultado (TS 2ª, Ss. 18 nov 1977, 5 feb 1979, 10 abr 1981, 27 nov 1982, 11 feb 1983, 6 mar 1984).

    La unidad del título de imputación exige una coherencia entre la culpabilidad del autor y la de los partícipes; por ello mismo, nada obsta para reprochar con el mismo grado de agravación en los delitos especiales, siempre que se traten de circunstancias comunicables (art. 65.2º ).

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    Caracteriza a la complicidad la cooperación anterior o simultánea a la ejecución del hecho. La posterior es encubrimiento.

    El concierto previo delimita el grado de culpabilidad del partícipe y señala los límites de las circunstancias agravantes. En los delitos especiales las...

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