La personalidad jurídica de las sociedades irregulares. a propósito de la sentencia del tribunal supremo de 19 de diciembre de 2006

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho Abogado
Páginas853-873

Page 853

Tamdiu. societas durat, quamdiu consensus partium integer perseverat

(Codex Iustinianus. Corpus Iuris Civilis, 4.37.5)

I Introducción

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2006 (número de Recurso 342/2000 - número de Resolución 1280/2006) vuelve a tratar el delicado y controvertido asunto de la personalidad jurídica de las sociedades irregulares, al enjuiciar una reclamación de cantidad derivada de una pluralidad de préstamos concedidos, según los recibos, a una sociedad limitada no inscrita.

Así, en su Fundamento de Derecho Tercero se recoge expresamente lo siguiente: « .. La sentencia recurrida razona a partir de una idea cardinal: tanto si se considera que los préstamos fueron concedidos a los ahora recurrentes como personas físicas cuanto si se estima que fue concedido a la sociedad irregular "Hermanos Barambio, S. L.", hay que afirmar su legitimación pasiva ad causam en esta litis. Sería lógico que se hubiere convenido el préstamo con los demandados en cuanto personas físicas, pero en vista de los recibís, que califica como "expresivos", en los que se indica que las cantidades se entregan "a la empresa Hermanos Barambio, S. L. ", sociedad mercantil que no consta inscrita en el Registro Mercantil, habrá que atender a esta circunstancia y, puesto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16 LSA, la sociedad irregular carece de personalidad jurídica independiente de la de los socios -concluye la sentencia- carece de legitimación pasiva para ser demandada, y los socios responden de las deudas de forma solidaria.

Al argumentar de este modo la Sala de instancia no ha podido infringir las normas cuya vulneración se denuncia. El artículo 11 LSRL remite a los artículos 15 y 16 LSA en el supuesto de la situación anormal que se crea cuando la sociedad no se inscribe y los socios desarrollan la actividad de su objeto, que puede ser mercantil o no. El artículo 16.2 LSA dispone que "en tales circunstancias" (esto es, verificada la voluntad de no inscribir la sociedad o transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura), si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. Esta remisión no puede conducir al reconocimiento de la personalidad jurídica en la sociedad y, menos si, como Page 854 sugiere -pero no desarrolla- la sentencia no hubo tampoco escritura pública (arts. 119, 19 y 16.2 CCom, 94 RRM), sino al régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, que en el caso de desarrollo de actividades mercantiles será el previsto para las sociedades colectivas, lo que la Sala da por supuesto y los recurrentes no combaten por la vía pertinente (error de derecho en la apreciación de la prueba, error notorio, arbitrariedad o irrazonabilidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional)".

Esto es, al hilo de una reclamación dineraria a los socios de una sociedad limitada no inscrita por incumplimiento de unos préstamos, esta sentencia del Tribunal Supremo analiza o trata cuestiones como la personalidad jurídica y el régimen de responsabilidad de los socios de la sociedad irregular, así como la legitimación pasiva de la misma.

La sentencia analizada, siguiendo una línea bastante asentada aún en nuestra jurisprudencia, vuelve a negar la personalidad jurídica de las sociedades irregulares, sin mayores razonamientos, cuando desde nuestro punto de vista un análisis de los planteamientos doctrinales a favor y en contra del citado reconocimiento de personalidad debiera realizarse con el objeto de que se produjera definitivamente una ansiada revisión de esta vieja doctrina tradicional que sistemáticamente es aludida y utilizada por nuestra más reciente jurisprudencia para negar, a nuestro juicio incorrectamente, cualquier grado de personalidad jurídica a la sociedad irregular, pese a los existentes pronunciamientos (si bien escasos y con cierta timidez) emitidos en contra y por tanto admitiendo dicha personalidad jurídica a las sociedades irregulares.

Sin embargo, esta sentencia sí que acepta (como no podía ser de otra forma, por imperativo del art. 16 de la Ley de Sociedades Anónimas) la aplicación del tipo de la sociedad colectiva a la sociedad limitada irregular con objeto mercantil, aunque como tendremos oportunidad de comprobar ni la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ni la de casación del Tribunal Supremo aplican correctamente (a nuestro entender, aunque si bien es cierto que no se hace referencia a la existencia de patrimonio social) el régimen de responsabilidad del socio colectivo en cuanto a la correspondiente nota de subsidiariedad y al existente beneficio de excusión del socio colectivo que recoge el artículo 237 del Código de Comercio, lo cual tiene incidencia en el procedimiento para hacerlo efectivo, así como en la determinación del contenido de la excusión previa, ambos aspectos relacionados con la acción de reclamación interpuesta directamente contra los socios de la sociedad en este caso y con su alegada falta de legitimación pasiva.

Al hilo de lo anterior, analizaremos el alegato de subsidiariedad de la responsabilidad de los socios rechazado en el juicio y realizado de la siguiente manera: « .. Se produciría, según la posición de los recurrentes, la violación de los propios actos en cuanto la actora reconoce en su escrito de demanda que el préstamo se otorgó a los demandados como personas físicas, pero de la documentación que acompaña se desprende que entregó las cantidades reclamadas a través de una sociedad, "Hermanos Barambio, S. L. ", a la que no reclama. Si se considera que estamos ante una sociedad irregular, se habrán de aplicar los preceptos del Código Civil, y en concreto los artículos 1.697 y 1.698, Y no el artículo 127 del Código de Comercio. Los socios han de responder de forma subsidiaria, y no de forma solidaria".

No es nuestro ánimo realizar un exhaustivo análisis de las controvertidas doctrinas existentes sobre la personalidad jurídica de las sociedades irregulares, sino exponer nuestra opinión favorable al respecto y criticar así el recurso Page 855 a la doctrina clásica que aún continúa realizando el Tribunal Supremo, como se puede desprender de la sentencia de 19 de diciembre de 2006, que ahora comentamos, así como exponer las bases de la responsabilidad del socio de la sociedad irregular, incorrectamente tratada en esta sentencia.

II La personalidad jurídica de la sociedad irregular en la doctrina

El artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable también para las sociedades limitadas por remisión del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) prevé el supuesto de hecho de la sociedad irregular del siguiente tenor literal: « Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción ... ».

En cuanto al concepto de sociedad irregular, ya Aurelio MENÉNDEZ 1 puso de manifiesto cómo el elemento esencial en la sociedad irregular es la llamada «voluntad de no inscribir la sociedad», puesto que pueden existir sociedades que aún no habiendo transcurrido un año desde su constitución si se verifica dicha voluntad, habría que calificarlas como irregulares. Siendo el concepto de irregularidad societaria la ausencia de inscripción de una sociedad, puesto que esta irregularidad no es un problema de forma sino de publicidad.

En este sentido, se pronunció Aurelio MENÉNDEZ al respecto, calificando a la sociedad irregular como aquel supuesto en que la entidad esté funcionando en el tráfico como tal sociedad, sin intención de inscribir la correspondiente escritura pública del contrato social: {c .. La invocación de "la voluntad de no inscribir la sociedad" tiene consecuencias notables. Entiendo que la fundamental es que a partir de este momento la regla del transcurso del "año desde el otorgamiento de la escritura" jugará, no como una regla única, sino como una regla subsidiaria, aunque sea con un alcance fundamental para todos aquellos supuestos en que no se ha logrado "verificar la voluntad de no inscribir la sociedad". Con todo ello, se viene a desvanecer algo la importancia de la escritura pública a estos efectos. El precepto parece extenderse ahora, a mi juicio, a los supuestos -ciertamente excepcionales- de sociedades irregulares que puedan darse con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública (sociedades anónimas en simple documento privado); a aquellos casos en que hay una voluntad deliberada de continuar en sociedad sin someterse a los requisitos legales de escritura e inscripción. Si es así se ensancharía, por este lado, la noción de la sociedad irregular para incluir en ella todos aquellos supuestos en que la entidad está funcionando en el tráfico como tal sociedad, con una publicidad de hecho (distinta, por tanto, de la sociedad meramente interna), sin que exista por parte de los socios la intención de elevar el contrato social a escritura pública e inscribir esa escritura en el Registro Mercantil. La formulación del precepto permite estimar también que, aún otorgada la escritura, si se puede "verificar" la voluntad de no inscribir la sociedad estaremos ante una sociedad irregular, aunque no haya transcurrido el plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura; así sucederá -por citar un supuesto al que ya hemos aludido- cuando se haya intentado sin éxito, inscribir la sociedad, y los mismos socios acuerden seguir operando en el tráfico)»,

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A) La doctrina tradicional

Teniendo como principal valedor a GARRIGUES, esta posición...

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