La personalidad jurídica de las sociedades civiles. A propósito de la Resolución de la DGRN de 31 de marzo de 1997

AutorBasilio Javier Aguirre Fernández
CargoRegistrador de la Propiedad de Castro del Río (Córdoba)
Páginas1191-1208

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Cuando tratamos la cuestión de la titularidad de los derechos y obligaciones y, especialmente, al intentar determinar los requisitos que deben reunirse para alcanzar la condición de titular de bienes y derechos en el Registro de la Propiedad, siempre se han presentado casos difíciles de encuadrar y que, desde una perspectiva práctica, plantean infinidad de problemas. Entre ellos es ya clásico mencionar a la sociedad civil.

Aunque son relativamente frecuentes todavía en la práctica, se trata de una institución que ha ido perdiendo vigor e importancia en el tráfico frente a las sociedades mercantiles, sobre todo las anónimas y las limitadas. Quizá por ello el mismo legislador se ha despreocupado de su regulación y tenemos que seguir remitiéndonos a las normas que se recogen en el Código Civil, prácticamente con su redacción originaria y que, como veremos a lo largo de esta exposición, son más bien confusas y, desde luego, poco adecuadas para la seguridad del tráfico que la economía actual requiere.

Desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, la mayoría de los autores y la propia Dirección General, durante los últimos años, habían venido centrando su preocupación en la determinación de cuándo estábamos de verdad ante una auténtica sociedad civil y no ante una de carácter mercantil y, por otro lado, en la búsqueda de mecanismos de publicidad (el mismo Page 1192 Registro de la Propiedad, un registro ad hoc, una sección especial en el Registro Mercantil...) para estas sociedades, que suplieran la inexistencia de una previsión legal al respecto.

Sin embargo, la reciente Resolución de la Dirección General de 31 de marzo de 1997, ha abordado de manera directa la cuestión esencial de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, sentando conclusiones novedosas y tajantes en algunos aspectos.

Por todo ello, resulta necesario hacer un repaso de las posiciones que tradicionalmente se habían mantenido en la doctrina sobre esta cuestión, para contraponerlas a las afirmaciones que el Centro Directivo hace en esta Resolución y planteamos al final algunas consideraciones críticas, teniendo también presentes las afirmaciones y opiniones vertidas en la interesante charla celebrada en el Colegio de Registradores el día 26 de junio de 1997.

A) La personalidad jurídica de las sociedades civiles en la doctrina española

Una primera idea a destacar es que son seis los artículos del Código Civil que la generalidad de los autores examinan para determinar los requisitos que nuestro ordenamiento exige para dotar de personalidad a una sociedad civil:

    - Artículo 35.2: «Son personas jurídicas:

    1.° ...

    2.° Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la Ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados».

    - Artículo 36: «Las asociaciones a que se refiere el número segundo del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste».

    - Artículo 1.667: «La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública».

    - Artículo 1.668: «Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura».

    - Artículo 1.669: «No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

    Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes».

    - Artículo 1.670: «Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revistir todas las formas reconocidas por el Código de Page 1193 Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código».

Partiendo, por tanto, de estos preceptos podemos señalar con García Más 1 que, salvo alguna excepción que luego veremos, la doctrina mayoritaria (Scaevola, Castán, Díez-Picazo y Gullón, Puig Brutau, Pérez y Alguer, Badía, Cámara, Capilla, Girón...) sostiene que para que el contrato de sociedad civil que regulan los artículos 1.665 y siguientes de nuestro Código Civil dé lugar al nacimiento de una auténtica persona jurídica independiente de la de los socios, se exigen distintos requisitos según los casos:

  1. Si al constituirse la sociedad se aportan bienes inmuebles o derechos reales habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 1.667 y 1.668 del Código Civil. Cumplidos estos requisitos formales, el contrato de sociedad podrá provocar el surgimiento de una nueva persona jurídica. En caso contrario, el contrato será válido y surtirá efectos entre los socios, pero no habrá lugar a hablar de un ente con personalidad distinta de la de los socios.

  2. Si al constituirse la sociedad no se aportan bienes inmuebles o derechos reales no se exige requisito formal alguno, y la personalidad podrá surgir incluso aunque el contrato social se haya celebrado verbalmente.

En todo caso, tanto si se aportan bienes inmuebles o derechos reales, como si no se verifica este tipo de aportaciones, la adquisición de la personalidad jurídica por parte de la sociedad requerirá que sus pactos no se mantengan secretos entre los socios y que éstos, al contratar con los terceros, lo hagan en nombre de la sociedad y no en su propio nombre, según se deduce de una interpretación a contrario del artículo 1.669. Recogemos a continuación algunas citas que respaldan estas afirmaciones.

Así, Castán 2 señala que: «En nuestra patria... el artículo 35 del Código Civil incluye entre las personas jurídicas, a las que llama "asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la Ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados", y el 1.669 dice que no tendrán personalidad jurídica (y se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes) las "sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros", dando a entender con ello que las que no se encuentren en este caso gozarán de dicha personalidad. Ya Page 1194 García Goyena, al comentar el Proyecto de 1851, atribuía a la sociedad el carácter de persona moral... Aquí nos basta con indicar que el sistema del artículo 1.669 de nuestro Código Civil, que en esencia consiste en hacer depender la personalización de la sociedad o, por el contrario, su carácter de simple contrato, de la manera como ésta se conduzca en las relaciones con los terceros y de la publicidad o no publicidad de las cláusulas del contrato social, que permita o impida el conocimiento de ellas por el público, nos parece muy racional y fundado».

De igual manera, Díez-Picazo 3, al interpretar el artículo 1.669 del Código Civil, concluye de manera clara que «Del precepto, formulado en forma negativa, se extrae la regla contraria, es decir, la personalidad jurídica de la sociedad civil salvo las que en él se mencionan.

Los dos factores del supuesto de hecho normativo aparecen en el artículo literalmente yuxtapuestos. En realidad, el simple hecho de que uno de los socios contrate en su propio nombre con los terceros, e incluso el hecho de que ésta sea la forma habitual de contratar, no parece que permita por sí solo entender aplicable la disposición, pues la contratación en nombre propio (y por cuenta ajena) es una de las formas de actuar del representante. Una sociedad puede gozar de personalidad jurídica y, sin embargo, contratar uno de los socios en su propio nombre y no en el de la sociedad (vid. art. 1.698 del Código Civil). Parece por ello que la idea de la contratación en propio nombre la utiliza el artículo como una consecuencia necesaria del secreto de los pactos».

En la misma línea interpretativa, Badía Salillas 4 entiende que el artículo 1.669 de nuestro Código «...exige dos elementos en el requisito determinador de la no personalidad jurídica, pactos secretos y contratación en nombre propio de los socios, por lo que, en principio, basta con que no se dé uno sólo de esos dos elementos para que la sociedad tenga personalidad jurídica».

Por su parte Hernández Mancha 5 declara que «...si bien no habría estado de más una atribución positiva y directa de esa personalidad jurídica a las sociedades civiles... es lo cierto que el precepto citado (1.669 del Código Civil) no deja lugar a dudas de que la sociedad civil con pactos no secretos y en que los socios contraten en nombre de la misma, tiene personalidad jurídica plena».

Page 1195Además, el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 12 de julio de 1929, resolvió que el contrato de sociedad crea una personalidad jurídica distinta de los asociados y absolutamente independiente de los demás vínculos de derecho que por su estado, condiciones y determinaciones de su voluntad puedan afectar individualmente a cada uno de los socios Crilerio reafirmado en la STS de 30 de abril de 1982, según la cual el Derecho configura el contrato de sociedad civil como constitutivo de persona jurídica distinta de los socios que la integran, salvo en el supuesto de la sociedad irregular».

Parece por tanto claro que en la doctrina española mayoritaria es aceptado el criterio de que, de una simple interpretación en sentido contrario del artículo 1.669 del Código Civil, se puede extraer el reconocimiento legal de la personalidad jurídica de la sociedad civil.

Ahora hay que dar un paso más en el análisis y plantearnos el significado de la expresión central del artículo 1.669: «pactos secretos entre los socios». En definitiva, habrá que determinar...

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