La persona jurídica

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas153-178

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1. La persona jurídica en general

1.1. Concepto y justificación. La capacidad jurídica que se reconoce a todos los seres humanos, personas físicas, o naturales, esto es, aquella aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones, sinónimo de personalidad, también la reconoce el Derecho a determinados grupos o entidades, las personas jurídicas, o morales436, creadas por el ingenio humano para realizar ciertas actividades y conseguir unos fines que, de manera individual, sería imposible, o muy difícil.

Pueden definirse, también, las personas jurídicas, como aquellos grupos o entidades constituidas para la consecución de objetivos colectivos y duraderos a las que las leyes conceden capacidad de ser sujetos de derechos y deberes.

Si la vida en sociedad justifica, como es bien sabido, la propia existencia del Derecho, en cuanto supone la regulación de las relaciones de unos hombres con otros para hacer más llevadera la convivencia social, resulta que la agrupación de personas para alcanzar determinadas metas de beneficio común supone un nivel más elevado en el perfeccionamiento de aquellas relaciones sociales a las que el Derecho, naturalmente, no es ajeno en absoluto.

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1.2. Fundamento normativo. Aunque el Tribunal Constitucional se muestra cada vez más proclive a reconocer nuevos derechos fundamentales a las personas jurídicas, sin embargo, sólo un precepto la Constitución cita expresamente a las «personas jurídicas», y de manera incidental437.

Ello no significa que las ignore, o que no se refiera a ellas con claridad, ya que lo hace especialmente al reconocer a los ciudadanos una serie de derechos cuyo ejercicio únicamente puede hacerse efectivos a través de aquéllas438.

Así, el reconocimiento del derecho de asociación, con rango de derecho fundamental, lleva aparejado, de manera ineludible, el derecho a crear unas personas jurídicas como son las asociaciones, elevándolas a categoría constitucional, gozando de la máxima protección jurídica posible.

No gozan todas las personas jurídicas de tales privilegios normativos, algunas, pese a su reconocimiento constitucional, como las fundaciones, su nivel de protección es menor, dada su ubicación en la Constitución.

Pero será en el Código civil donde se establezca una regulación legal básica y general que, aunque escasa, fue muy avanzada al tiempo de publicarse, quizá por el retraso en aprobarse, pues los primeros textos de la codificación fueron ajenos al tratamiento de las personas jurídicas, siendo oportuno recordar que el Code francés de 1804 ni tan siquiera las menciona.

Los artículos 35 al 39 CC establecen un régimen jurídico básico, y de carácter general, sobre las personas jurídicas, sus clases, la capacidad jurídica y de obrar de aquéllas, así como su extinción, añadiéndose, fuera del capítulo dedicado a ellas, el artículo 41 CC, sobre el domicilio de la persona jurídica.

Además del Derecho civil, para regular de manera específica ciertas clases de personas jurídicas, existen multitud de normas cuyo análisis corresponde, también, a otras disciplinas jurídicas, como el Derecho mercantil, Derecho del trabajo, Derecho constitucional o el Derecho administrativo.

1.3. Persona jurídica y personalidad jurídica. 1.3.1. Reconocimiento y efectos. Para el mundo del Derecho y de la Economía en general, una cualidad destaca portentosamente sobre todas demás características que se puedan ver en las personas jurídicas y es el reconocimiento a estas entidades o grupos de lo que se denomina la personalidad jurídica, diferente y separada, de la de los propios miembros que la fundan, componen y dirigen.

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Parece que fueron las «compañías» inglesas y holandesas, sobre todo para afrontar costosas y arriesgadas empresas en tierras de ultramar, las que primero obtuvieron el privilegio de limitar la responsabilidad a las aportaciones de sus socios, burgueses ajenos al comercio marítimo, siendo meros inversores439.

Pero la persona jurídica precisa de un reconocimiento legal expreso, que exige ciertos requisitos, formalidades y garantías, para que pueda ser declarada como tal y, en su caso, para disfrutar de la ventajosa personalidad jurídica.

El reconocimiento por el Derecho de esta personalidad jurídica produce varios e importantes efectos jurídicos sobre aquellas entidades, organizaciones o grupos que la ostentan, debiendo destacarse entre los más significativos que:
1) el patrimonio de la persona jurídica es distinto del de las personas físicas que forman parte de ella;
2) las obligaciones que contraiga la persona jurídica, no pueden reclamarse a los miembros que la componen sino que los acreedores sólo podrán dirigirse contra los bienes y derechos de aquélla;
3) la persona jurídica opera en el tráfico, en juicio y fuera de él, a través de sus representantes cuyas operaciones vinculan a aquélla.

La importancia de reconocerla la enfatiza el Tribunal Supremo, que no se muestra muy partidario de restringirla, afirmando que «la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones»440.

1.3.2. La doctrina del levantamiento del velo. Pero a nadie se le oculta que pueda surgir la tentación, algo nada infrecuente, de crear, o utilizar estas organizaciones o grupos con la principal finalidad de eludir determinadas obligaciones y responsabilidades, e incluso, en ocasiones, con el único objetivo de defraudar a los acreedores.

Piénsese, por ejemplo, en un sujeto que instala una empresa cualquiera, bajo el revestimiento de una sociedad (persona jurídica) que él mismo administra, comprando a nombre de ella bienes que jamás paga, pero luego vende lo adquirido, consiguiendo importantes beneficios, pues su coste es nulo,

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que revierte a sus cuentas bancarias personales, o adquiriendo patrimonio a su nombre, nunca para la empresa, aprovechando que la personalidad jurídica de ésta es diferente de la suya propia, ya que nada se le puede reclamar a él.

Este «abuso de la personalidad jurídica» pronto se puso de manifiesto, siendo la jurisprudencia anglosajona la que primero le puso remedio creando la doctrina consistente, de manera figurada, en «levantar el velo» (to lift the veil) de la persona jurídica para ver quién se esconde detrás, y cuál es su patrimonio, para poder ofrecer soluciones de justicia material ante tales abusos.

La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica «es, como un recurso para penetrar en el substratum de la persona jurídica, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o se emprenda un camino hacia el fraude o el abuso en daño ajeno o de los socios»441.

Bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico carece de apoyo donde sustentar esta doctrina, habiéndose acudido, sobre todo, al artículo 6.4 CC que prohíbe el fraude de ley, siendo un mecanismo de creación jurisprudencial442.

Este fundamento lo aprecia el TS al expresar que «la actuación al unísono de las demandadas, que ha tenido como consecuencia la resolución del contrato de agencia del recurrido, supone un fraude de ley, que ha perjudicado al demandante y que, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, nos permite considerar a todas las demandadas como una sola empresa»443.

La Jurisprudencia afirma que el levantamiento del velo «responde a la técnica jurídica de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento»444. Como «cuando se trata de eludir responsabilidades personales»445, y, sobre todo, muy especialmente, con el intento de evitar446«el pago de la deudas»447.

Pero, en la práctica, no será fácil que prospere esta acción, porque se exigen duros requisitos: a) probar los hechos en los que se basan los

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indicios; b) acreditar el perjuicio del demandante; c) nexo causal; y d) fraude de ley448.

1.4. Clases de las personas jurídicas. 1.4.1. En el Código civil. Son personas jurídicas, por un lado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 35.1 CC:
a) las «corporaciones» (Administraciones públicas), b) las «asociaciones», y c) las «fundaciones de interés público reconocidas por la ley». Y por otra parte, según el art. 35.2 CC: «las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados».
A) La caracterización que hace el Código se basa en la finalidad común, o mejor, de «interés general» que persiguen las entidades del primer bloque, lo que significa que ninguna de esas tres modalidades puede perseguir ánimo de lucro, ni repartirse los beneficios producto de sus actividades propias, sino que el objetivo ha de satisfacer una serie de necesidades que afectan y benefician a los intereses generales, de toda la población, o de una parte. Como se ha visto, se incluye a las denominadas en el Código civil «corporaciones», es decir, a toda Administración pública, a las «asociaciones» y las «fundaciones».
B) El segundo bloque sistematiza al otro grupo de entidades, que aunque las denomina «asociaciones de interés particular», realmente, son conocidas en el mundo jurídico y también en el económico, e incluso en el lenguaje coloquial, como las sociedades, por lo que, sustituyendo la citada expresión de tres palabras por la últimamente indicada, el precepto quedaría mucho más claro. Se incluyen, por tanto, a las sociedades civiles y mercantiles; las industriales pueden tener...

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