Perseguibilidad

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas185-190

Históricamente, el inicio de la incriminación del delito de abandono de familia en Derecho comparado se vio acompañada del general reconocimiento de la infracción como un delito público por el convencimiento de que de ser considerado sólo perseguible a instancia de parte raras veces sería objeto de sanción penal, pues el recelo que suele despertar descubrir intimidades de la vida familiar sería determinante para que el hecho no fuese denunciado1. De ahí que, también en el caso español, el texto de 1942 atribuyese una configuración pública a este delito. Poco a poco fueron tomando fuerza las tesis favorables a otorgar a estas infracciones una naturaleza absolutamente privada o al menos únicamente casi publica.

Aquella caracterización inicial como infracción de naturaleza pública2 respondía, como se apuntaba, al deseo de otorgar la mayor protección posible a los miembros de la unidad familiar más desvalidos y al temor de que algunos hechos encuadrables en tal figura no fueran perseguidos penalmente si el proceso se supeditaba a la condición de perseguibilidad que constituye la denuncia de la persona afectada. Sin embargo, la toma en consideración de que en el ámbito familiar no resulta adecuado ni conveniente un excesivo intervencionismo punitivo, motivó la paulatina conversión en delitos bien de naturaleza exclusivamente privada -con tal carácter se configuraron en algunas legislaciones como la mejicana- o cuasiprivada tal y como aconteció en el caso español a través de la Reforma de 1963 que adicionó un nuevo párrafo estableciendo la necesidad de la previa denuncia de la persona agraviada o en su caso, -esto es, tratándose de personas desvalidas o indefensas- del Ministerio Fis-Page 186cal3, requisito de perseguibilidad que se ha mantenido hasta el vigente texto punitivo4. Con ello se pretende conciliar la conveniencia de no intervenir en situaciones conflictivas propias de la esfera familiar, otorgando al agraviado o su representante legal la posibilidad de propiciar aquella intervención mediante la interposición de denuncia, con el deseo de otorgar protección a aquellas personas que por sus especiales circunstancias no están en situación de promover la actuación penal5.

Como consecuencia de lo anterior, el actual artículo 228 del Código penal dispone que el delito de abandono de familia, junto con el relativo al impago de pensiones, sólo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, si bien en el caso de que aquélla sea menor de edad, incapaz o persona desvalida6 se ha previsto que el Ministerio Fiscal también pueda denunciar los hechos7. Por tal razón se suele asignar a tales figuras la condición de delitos semipúblicos8, rompiendo así con la caracteri-Page 187zación que en su origen se le dio a la figura de abandono de familia como delito público al ser perseguible de oficio. Ahora bien, precisando estos delitos en sus inicios de la actividad de la parte perjudicada, una vez tramitada la causa asume protagonismo el Ministerio Público, al no existir ya la posibilidad de hacer efectivo el perdón del ofendido.

Evidentemente y dada las características que van a presentar con frecuencia los sujetos pasivos, la intervención del Ministerio Fiscal va a adquirir en estos delitos una...

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