Procedimiento de liquidacion de daños y perjuicios. Frutos, rentas y rendición de cuentas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

AutorJosé Manuel Silvosa Tallón
CargoSecretario Judicial del Juzgado de lo Social numero 3 de Santiago de Compostela, profesor colaborador de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Santiago de Compostela
I La problemática del articulo 219 de la NLEC y los procedimientos recogidos en el capitulo IV del titulo V del libro III

El artículo 209.4 de la NLEC, al hablar del contenido de la sentencia, establece que también determinará en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la fase de ejecución1, remitiendo a otro proceso declarativo la decisión sobre los problemas de liquidación2. Esta prohibición de la reserva se vuelve a repetir3 en el artículo 219.3 de la NLEC, lo cual ha llegado a ser criticado por la doctrina4 al pretender el legislador ser extremadamente rígido respecto de las sentencias con reserva de liquidación cuando no existe un cauce ni unos elementos adecuados para ello siguiendo el camino establecido por la Ley de Procedimiento Laboral ( artículos 89 y 98 ). Todo ello para superar la inercia de la legislación procesal anterior, que a pesar de la prohibición del antiguo artículo 360 de la ALEC, la práctica forense permitía que el actor solicitara la cuantificación en ejecución de sentencia, convirtiéndose en la regla general, lo que ocasionaba la necesaria apertura de interminables incidentes de liquidación en la ejecución forzosa5 y el correspondiente retraso de la misma convirtiendo la ejecución en un verdadero proceso declarativo para cuantificar la deuda6. Para DAMIAN MORENO7, lo que pretende el legislador con esta medida de prohibición de reservarse la cuantificación objeto de condena para la ejecución de sentencia8, es garantizar la eficacia de la ejecución impidiendo que está se desnaturalice como consecuencia de las condenas genéricas, que lo único que estaban consiguiendo en la etapa procesal anterior era hipertrofiar la ejecución. Tal regulación ha llevado afirmar que con la nueva legislación, hay una prohibición casi absoluta de que las sentencias de condenas sean ilíquidas9 y lo decisivo es que la ejecución se abra con un título que contenga una obligación de pago a una cantidad líquida o fácilmente liquidable mediante simples operaciones aritméticas10. El problema que se plantea es la armonización entre la norma del artículo 219 y los procedimientos objeto de estudio, pues dichos procedimientos tienen por objeto la determinación de daños, perjuicios, frutos y rentas, y están ubicados en el libro dedicado a la ejecución.

La primera cuestión que se plantea es si la omisión del legislador en lo referente a daños y perjuicios, toda vez que el artículo 219 al determinar la prohibición de determinación en ejecución de sentencias no los menciona, debe ser contemplada o en cambio han de considerarse una excepción. Un sector doctrinal aboga por su inclusión, teniendo en cuenta que el fundamento de la prohibición radica en la necesidad de aligerar el proceso de ejecución de cualquier tipo de incidente susceptible de provocar un retraso en el proceso11, y ello sobre la base de que en la práctica es el supuesto que tiene lugar con mayor frecuencia12. En sentido opuesto se manifiesta CREMADES MORANT13. Para FERNANDEZ BALLESTEROS14, en este supuesto es donde resulta de mayor utilidad la condena con reserva de liquidación fijando el juez las bases que servirán para su cuantificación. Personalmente, opino que debe incluirse la prohibición de cuantificar en ejecución de sentencia, toda vez que el derecho de daños crece y su complejidad debe tener respuesta en el artículo 219.3, debiendo en todo caso dejar para un juicio declarativo posterior los problemas de cuantificación.

Respecto de la segunda cuestión para una correcta armonización se precisa la concreción del ámbito de aplicación de los procedimientos del capítulo IV, titulo V del libro III de la NLEC, así , en una encuesta jurídica llevada a cabo entre Magistrados por la editorial SEPIN15, el resultado de la misma fue el siguiente:

  1. El artículo 219 contiene la exigencia de cuantificación y el artículo 712 se aplica en procedimientos indicados bajo la ALEC y en aquellos supuestos en que se ejecuta otro título judicial, por ejemplo, la transacción judicial o extrajudicial16. Para algunos autores cabe incluir también el laudo arbitral17.

  2. El artículo 219 es la regla general, y el artículo 712 la excepción18 y como tal, interpretable restrictivamente, por lo que sólo procederá cuantificar en ejecución de sentencia el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o la fijación de los daños y perjuicios, frutos, rentas, utilidades o productos, o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración. Otros autores19 entienden que el procedimiento de liquidación puede ser necesario cuando la sentencia, siguiendo las pautas legales, fije con claridad y precisión las bases pero sea preciso establecer la dimensión cuantitativa de las mismas, porque en su determinación se haya acudido a criterios de referencia (v. por ejemplo, al precio al que se liquide el kilo de un determinado producto en una cooperativa en una concreta campaña agrícola). También cuando algunos parámetros permanezcan inciertos y una vez concretados éstos, pueda obtenerse con facilidad el importe exacto20.

  3. El artículo 712 es de aplicación en aquellos casos en los que ha de fijarse el equivalente pecuniario de la prestación no dineraria y otros supuestos previstos en la NLEC21.

    La jurisprudencia en lo referente al citado artículo 219 de la NLEC en relación con la vía incidental mantiene las siguientes posturas:

  4. La admisión del trámite para su cuantificación, bien la específica de los artículos 712 y siguientes, bien la genérica prevista en el artículo 563.1 NLEC, pero con clara restricción a las sentencias con reserva de liquidación, limitando su admisibilidad a los casos en que sea verdaderamente imprescindible, pero sin llegar a prohibirla de modo absoluto22. En otros supuestos cuando las partes no han apelado el fallo que admite la determinación en ejecución de sentencia, la segunda instancia admite su determinación en ejecución por no poder revisar dicho fallo en apelación del auto de ejecución23. En otras ocasiones, la admisión de la cuantificación en ejecución de sentencia de una cantidad es necesario que sea solicitado por el demandante debido a la existencia de una dificultad objetiva de fijar una cantidad antes de interponerse la demanda, sin que pueda el Juez de Instancia suplir la falta de actividad probatoria de la parte posponiendo la determinación del quantum indemnizatorio a un trámite de ejecución al no ser correcto procesalmente24.

    b ) Otra línea jurisprudencial cercana a la anterior tiene su base en la exposición de motivos de la NLEC que en su apartado IX , estableceimportantes resultan también las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible...", y se plasma en el artículo 219 del citado texto legal, en el cual establece como regla general la prohibición absoluta de que limite su demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos (la cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos), imponiéndole la exigencia de que, además, solicite también la condena a su pago. La reseñada regla general sólo tiene dos excepciones en las que se permite reserva la liquidación o cuantificación del crédito que se reclama para un momento posterior a la sentencia.

    En la primera de las excepciones se permite que la liquidación o cuantificación del crédito se haga en el proceso de ejecución de la sentencia de condena firme. Para ello es imprescindible que, en el proceso declarativo en el que se ha dictado la sentencia, estén fijadas claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación. Así, se permite de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, al demandante que, en su escrito de demanda, en lugar de cuantificar exactamente el importe reclamado, pueda fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, autorizándose al Tribunal para que, en la sentencia de condena que dicte, en lugar de establecer el importe exacto de la cantidad a satisfacer por el demandado, fije con claridad y precisión las bases para la liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Y en estos casos, dentro del proceso de ejecución, el procedimiento de liquidación aparece regulado en los artículos 712 ("se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase....") a 720 de la...

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