El concepto perjuicio en la deuda solidaria y su extensión al conjunto de deudores solidarios

AutorFrancisco José Barbancho Tovillas
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. U. B.
Páginas867-1000

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Primera parte La totalidad e integridad en la deuda solidaria como elementos configuradores del concepto «perjuicio». Exegesis del párrafo segundo del articulo 1.141 del código civil
CAPITULO PRIMERO La totalidad e integridad en la deuda solidaría como elementos configuradores del concepto «perjuicio». Exégesis del párrafo segundo del artículo 1.141
1. Introducción
1.1. La legitimación activa por la totalidad del crédito

La cotitularidad en el crédito solidario supone que cada uno de los acreedores ejerce una titularidad sobre la totalidad e integridad del crédito 1. Esta característica es el principio informador que con mejor criterio identifica a la titularidad activa. A su vez, que la titularidad en el crédito se ejerza sobre la totalidad e integridad de la deuda nos proporciona sus dos elementos configuradores:

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    a) La legitimación activa por la totalidad e integridad del crédito y, por supuesto, ejercitable por cualquiera de los cotitulares (arg. ex 1.137 in fine, 1144 del Código Civil).

En cuanto a la reclamación de la deuda supondrá que cualquier acreedor solidario tendrá la legitimación activa para reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de los codeudores solidarios (arg. ex art. 1.144 «El acreedor podrá dirigirse contra cualquiera...» y el art. 1.137 «derecho a pedir... íntegramente»). Esta legitimación activa supondrá, a sensu contrario, que en ningún caso pueda limitarse su ejercicio por acto del deudor solidario reclamado, aunque sí, en cambio, por acto de otro codeudor (arg. ex art. 1.142 del Código Civil «El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores...»).

Por último, la legitimación activa también concederá la posibilidad de que cualquier acreedor pueda recibir íntegramente el contenido de la obligación. Esta posibilidad viene perfectamente admitida por el propio ejercicio de la legitimación por la totalidad 2.

En cuanto al poder de disposición del acreedor éste se identifica igualmente con los principios de totalidad e integridad que informan la titularidad activa.

El poder de disposición de cada acreedor solidario se manifiesta en el artículo 1.143 del Código Civil («... hechas por cualquiera de los acreedores solidarios»). El precepto somete la integridad de la obligación (existencia) a la voluntad de cualquiera de los acreedores solidarios pudiendo extinguir la obligación por acción realizada frente a un único deudor solidario pero con efectos frente a todos (arg. ex art. 1.141, 2.°, 1.143 del Código Civil). El ejercicio de esta titularidad activa en la obligación solidaria nos introduce en el análisis de la forma como deben operar las causas extintivas que recoge el artículo 1.156 del Código Civil. La cuestión se podría plantear de la siguiente forma:

¿Cualquier acto de extinción realizado por el acreedor, en el ejercicio de la titularidad activa, produce efectos frente al resto de los coacreedores? Page 869 O al contrario, ¿el artículo 1.141, 1.º del Código Civil se formula como límite al ejercicio de la titularidad activa?

El artículo 1.141, 1.° parece limitar las acciones, poder de disposición, de cualquier acreedor a que éstas tengan un resultado positivo para el resto de los coacreedores («cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que sea perjudicial» 3.

Aparecen de esta forma incorporados al texto del Código Civil dos normas que contienen soluciones diferentes:

  1. La limitación del perjuicio (únicamente beneficio) del artículo 1.141 del Código Civil. Principio de limitación del perjuicio que contrasta con la extensión del mismo en la titularidad pasiva («... perjudicarán a todos éstos»).

    2. Extensión del perjuicio al conjunto de los coacreedores por el acto de extinción de la obligación («la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda») realizado frente a uno de los deudores solidarios.

    Esta doble solución podría ser reconducida, a su vez, a una doble concepción los actos realizados por el acreedor solidario:

    Page 8701. «ACTO UTIL» (arg. ex art. 1.141, 1.° del Código Civil).

  2. «ACTO PERJUICIO» (arg. ex art. 1.143 del Código Civil).

    ¿Quid de esta posible contradicción? A nuestro entender el legislador español ha sufrido las consecuencias de la evolución que se produjo en la regulación de la solidaridad y, sobre todo, el diferente tratamiento que de los efectos, ejercicios de las titularidades activa y pasiva, se han dado en otros Ordenamientos jurídicos, especialmente el francés. En palabras de Díez Picazo «... han sido introducidos sin la necesaria coordinación... el artículo 1.141 carece de antecedentes claros tanto en nuestro Derecho histórico como en el Derecho Comparado 4.

    Efectivamente, en el derecho francés el artículo 1.198 del Code estableció: «Néanmoins la remise qui n'est faite que par l'un des créanciers solidaires, ne libére le débiteur que pour la part de ce créancier». El acreedor solidario no podía realizar ningún «acto perjuicio» con eficacia extensible al resto de los codeudores, ya que éste se identifica con el concepto de «parte» «ne libére le debiteur que pour la part de ce créancier». En cambio, los artículos 1.199 (cotitularidad activa), y los artículos 1.205 a 1.207 (cotitularidad pasiva) extendían los efectos al conjunto de los coacreedores por identificarlos como un «acto útil». En todo caso, y este es un principio que se manifestará en nuestro derecho, siempre se extendían los efectos al conjunto de los deudores como «acto perjuicio» 5.

    Esta distinción entre «acto útil» y «acto perjucio» en el derecho francés venía establecida por Pothier 6. El autor entendía que: «1.º que chacun des créanciers étant créancier du total, pour par conséquent demander le total, et, si l'obligation est exécutoire, contraindre le débiteur pour le total. 2.º La reconnoissance de la dette faite envers l'un des créanciers interrompt la prescription pour le total de la dette, et par conséquent profite aux autres créanciers (1. fin. Cod. de duobus reis). 3." Le paiement fait á l'un des créanciers éteint toute le deute... Car guoigu 'il y ait plusieurs créanciers, Page 871 il n'y a néanmoins qu'une dette... 4.º Chacun des créanciers l'étant pour le total, peut, avant qu'il ait été prévenu par les poursuites de quelqu'un de ses créanciers, faire remise de la dette au débiteur, et le libérer envers tous (Accepilatione unius tollitur obligatio; 1. 2, ff. de duob. reis).»

    En cambio, como hemos podido observar a la hora de transcribir el artículo 1.198 del Code, la doctrina francesa sigue manteniendo la distinción entre la posibilidad del ejercicio de un «acto útil» «al conjunto de acreedores (que se correspondería siempre con un acto perjuicio frente a los deudores solidarios) y, en cambio, no admitiría la realización...

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