El perito en el proceso (II)

AutorAna Isabel Luaces Gutiérrez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Derecho Procesal (UNED)

I. LA IMPARCIALDAD Y OBJETIVIDAD DEL PERITO: LA TACHA Y LA RECUSACIÓN

1. Consideraciones generales

El hecho de ser el perito un tercero procesal, no garantiza totalmente la objetividad en su actuación. Objetividad que, por otra parte, es imprescindible por la función que el perito cumple en el proceso, a saber, la de aportar unos conocimientos especializados no poseídos por el Tribunal, al objeto de una m·s acertada valoración de la controversia. De este modo, tal y como señala ESPARZA LEIBAR440, "si el dictamen pericial no es fruto de la objetividad, derivada a su vez de la imparcialidad del perito, se correr· el grave riesgo de viciar la resolución que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dictar· el juez".

A tal efecto, la LEC establece un triple mecanismo (con distintos presupuestos, alcance y efectos), para poner de manifiesto la posible falta de imparcialidad del experto: a) La tacha, que se emplea frente a peritos propuestos por las partes; b) La abstención, donde la iniciativa corresponde al propio perito designado por el Tribunal; c) La recusación, que, en su caso, utilizar·n las partes en relación a los peritos designados judicialmente.

La novedad que presenta la nueva LEC con respecto a la LEC/1881, se refiere a la posibilidad de tachar a los peritos de parte441, por lo que, estos peritos no podr·n ser recusados, a sensu contrario, sólo podr·n ser recusados los peritos designados judicialmente.

El sistema instaurado por la nueva LEC, para poder denunciar la posible imparcialidad de los peritos privados y los designados judicialmente, según PIC÷442, "no garantiza suficientemente la imparcialidad de los peritos aportados por las partes, por cuanto impide su recusación y sólo permite su tacha posterior, que en ningún caso, invalidar· el dictamen pericial; y, en cambio, sí prevé la recusación de los peritos judicialmente designados. Sin embargo, la lógica impone que la regla hubiese sido la inversa: ante la posibilidad de que la persona que ha elaborado el dictamen privadamente no reúna las mínimas condiciones de imparcialidad, el instituto de la recusación resulta eficaz para denunciar este hecho y eliminar del proceso el material introducido por dicha persona".

Sin embargo, la diversidad de régimen jurídico establecida en la LEC se encuentra justificada, desde el momento en que no tendría mucho sentido, el recusar al perito propuesto por las partes, que ya ha emitido su dictamen y el mismo se ha incorporado a las actuaciones, pues, con ello, no se consigue impedir que su dictamen llegue a conocimiento del órgano judicial; por tanto, el instrumento de la tacha adquiere todo su sentido, como forma de evidenciar ante la autoridad judicial, la ausencia de imparcialidad o de objetividad del perito autor del dictamen que ya obra en autos. Por otra parte, también resultaría un contrasentido, someter a los peritos designados judicialmente a la mera tacha, oblig·ndoles a elaborar un dictamen, que generaría gastos, para luego ignorar el mismo y tenerlo por no realizado, cuando todo ello se podría haber evitado desde un primer momento443 .

2. La tacha de los peritos designados por las partes

A. Introducción

La tacha consiste en afirmar y probar la concurrencia de una circunstancia de hecho objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de parcialidad. A diferencia de la recusación, la tacha no pretende impedir que una persona intervenga como perito en el proceso, la finalidad de la tacha es la de advertir al tribunal (para que lo tenga presente en el momento de valorar el dictamen) sobre la existencia de una circunstancia que pueda comprometer la imparcialidad del perito444, pero que, no, imposibilita el desempeño de su cometido, ni la validez, ni la valoración misma del dictamen445.

Respecto al orden contencioso-administrativo, le ser· de aplicación las normas sobre tacha de los peritos que se recogen en la LEC, en virtud de la aplicación supletoria de la norma procesal civil a este orden jurisdiccional. Por tanto, la objetividad e imparcialidad del perito designado por las partes (siendo una de ellas la Administración) se trata de salvar mediante el mecanismo de la tacha, que anteriormente sólo era de aplicación a los testigos, quedando el sistema tradicional de recusación reservado para los peritos designados judicialmente446.

B. Peritos que pueden ser tachados

Los peritos autores de los dict·menes privados que las partes hayan aportado no pueden ser recusados. Esta posibilidad resulta extraña con respecto al sistema que se establecía en la LEC de 1881, que únicamente permitía la recusación de los peritos447, ya fueran designados por acuerdo de las partes, o por insaculación. Sin embargo, en el nuevo sistema de prueba pericial regulado en la LEC de 2000, donde la regla general es la aportación de dict·menes privados, esta previsión de tacha del perito resulta necesaria.

No obstante, los peritos de parte que realizan el dictamen pericial que se aporta con los escritos iniciales del proceso, est·n sometidos a las mismas obligaciones y deberes que los peritos designados judicialmente. Ahora bien, es innegable que la relación contractual de prestación de servicios existente entre la parte y el perito impide que les sea aplicable el régimen de la recusación, ya que, la relación profesional que se establece entre la parte que solicita el dictamen y el perito que lo realiza, constituye una relación de dependencia que por sí constituiría una causa de abstención y/o recusación.

Por tanto, si bien no es preciso adoptar las especiales cautelas que garantiza el instituto legal de la abstención y recusación, resulta útil instaurar un sistema de tachas con unas causas específicas que permitan a la parte poner de manifiesto al órgano judicial aquellas circunstancias, previstas en el artículo 343 LEC, que concurran en el perito a los efectos de valoración de la prueba.

C. Motivos de tacha

El apartado primero del artículo 343 LEC establece los motivos que pueden fundamentar la tacha, para ello, instaura un listado de causas susceptibles de poner en entredicho la debida imparcialidad del perito, que concluye mediante una cl·usula abierta en la que se permite acoger cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que haga desmerecer el concepto profesional del perito.

De este modo, son motivos de tacha:

  1. ) "Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus Abogados o Procuradores".

    Esta causa de tacha, parece que parte, de la presunción de que el vínculo familiar puede condicionar la objetividad del perito. Por tanto, el matrimonio o el parentesco es motivo de tacha cuando alcanza al cuarto grado en el cómputo civil, con independencia de que sea consanguíneo o afín, del perito con alguna de las partes. Coincide, de este modo, esta causa con la enunciada en el art. 219.1 LOPJ, al que reenvía el art. 124, apartado tercero de la LEC de 2000. Sin embargo, no se contempla en la misma la relación de hecho asimilable a la conyugal, que sí aparece recogida en la causa del art. 219.1 LOPJ. Por último, cabe señalar, que se amplia al mismo grado el parentesco respecto de los Abogados y Procuradores que defiendan o representen, respectivamente, a los litigantes, cuando para la recusación únicamente alcanza al segundo (art. 219.2 LOPJ)448 .

  2. ) "Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante".

    Según RIFÁ SOLER449, en cuanto a tener un interés directo o indirecto en el asunto: "el interés que puede motivar la tacha no es el meramente profesional derivado del encargo que se le hace al perito, sino el que se deriva de la existencia de un interés directo o indirecto en la concreta materia o asunto sobre el que se dictamina. Tendr·n interés directo en el pleito, aquellos a los que les alcance el efecto de cosa juzgada de la sentencia. Así, cuando la sentencia que vaya a recaer en un pleito pueda afectar directamente al perito en su persona o patrimonio podr· ser tachado. M·s impreciso es el llamada interés indirecto. Este puede concretarse en alguna clase de mejora o ganancia sea económica o moral que pueda conseguir el perito según el resultado del pleito. Sin embargo, es indudable la dificultad de apreciación de esta causa, ya que un cierto interés indirecto en un asunto lo tendr·n todos los peritos, por cuanto existe una relación contractual de servicio del perito con la parte, y el mismo perito tendr· interés en que prevalezca su dictamen siquiera sea por interés profesional, lo que supone un interés indirecto en el asunto".

    Respecto a la expresión contenida en este mismo precepto "de tener interés en otro pleito semejante"450, parece una expresión un tanto imprecisa. Pues si bien es cierto, que pudiera darse el hipotético caso de que el Juez estuviera juzgando un asunto similar, en el que el perito fuera parte y sostenga intereses coincidentes con los que se mantienen en el asunto en el que actúa como perito, no lo es menos, que en este caso, bastaría con alegar la existencia de un interés indirecto en el asunto en el que actúa, que constituiría el único punto de referencia a los efectos de la tacha.

  3. ) "Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus Abogados o Procuradores".

    Como puede observarse, también es motivo de tacha la existencia de una relación de dependencia o interés mutuo del perito, tanto con la parte que lo hubiera designado, como con el Abogado o Procurador. Por tanto, se trata de una dependencia activa, que comprende tanto el vínculo coet·neo como el que, ha podido desaparecer actualmente, pero existió en el pasado. Ahora bien, esta dependencia debe entenderse como org·nica o laboral, nunca como una relación basada en un contrato de arrendamientos de servicios, puesto que ésta siempre existe entre el perito y la parte que lo propuso. En cualquier caso, parece que la relación de dependencia o interés...

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