El perito en el proceso (I)
Autor | Ana Isabel Luaces Gutiérrez |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho. Profesora Derecho Procesal (UNED) |
vI. CONCEPTO DE PERITO
En su acepción más general se puede definir al perito, como aquella persona especialmente cualificada en virtud de sus conocimientos especializados en la ciencia, arte, técnica o práctica, es decir, aquella persona que posee unos especiales conocimientos en materias que no son conocidas, con ese nivel de precisión, por las demás personas de su mismo nivel cultural. Cuando se habla de conocimientos especializados, debe hacerse extensivo este término, a todo tipo de saberes e, incluso, aptitudes y habilidades que no acostumbran a tener el común de las gentes.
Ello no obstante, sería incorrecto afirmar que el hecho de poseer conocimientos en un campo más o menos especializado del saber cualifica a una persona como perito; por tanto, no todo sujeto que tiene conocimientos sobre mecánica, arquitectura, medicina, literatura es un experto o un sabio en esa materia. Puede decirse, que lo que verdaderamente define la pericia de una determinada persona es el dominio que la misma tiene de una materia, hasta el punto de que su conocimiento pueda calificarse de especial372.
Tal y como señala FONT SERRA373, "cuando estos conocimientos, aptitudes o habilidades de una persona son reconocidos por la comunidad de la que forman parte, bien de un modo privado ñse sabe que es una persona experimentada o hábil en determinadas materiasñ, o de un modo oficial ña través de un título conferido por el Estadoñ, se dice que aquella persona es perita o experta en aquello que conoce o sabe".
Por tanto, el perito o experto, es un tercero, es decir, que no puede ser ni una de las partes ni el propio Juez (aunque éste crea tener los conocimientos especializados requeridos), que posee unos conocimientos técnicos especializados, esté en posesión de un título oficial o no, y que los aporta al proceso tras haberlos aplicado al estudiar los hechos u otros elementos objeto de prueba374.
De la anterior definición, se infieren las siguientes notas esenciales en relación con el perito:
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En primer lugar, el perito es un tercero procesal, es decir, una persona ajena al proceso concretó en el que va a intervenir, que no puede ser ni una de las partes ni el propio Juez.
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En segundo, el perito puede ser una persona física o jurídica. Este último supuesto, como se verá, está previsto expresamente en el artículo 340.2 LEC, pues cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos específicos, el juez podrá pedir el informe a una academia, o institución cultural o científica que se ocupe del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia, o a una persona jurídica que esté legalmente habilitada para ello. Ahora bien, desde el punto de vista material, el perito será siempre una persona física o natural, al margen, de que el encargo de la prueba se haya hecho, formalmente, a una persona jurídica (academia o institución cultural o científica) quien analiza el objeto sometido a su consideración, quien elabora el dictamen y quien lo expone, es siempre una persona física, conforme establece el artículo 340.3 LEC.
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En tercer lugar, el perito es una persona que posee, por formación reglada o fruto de la experiencia, conocimientos especializados, científicos, artísticos, técnicos375 o prácticos.
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En cuarto, el perito no ha presenciado los hechos, es decir, que no se le trae al proceso por esta circunstancia, sino que se requiere su intervención en el proceso por poseer unos conocimientos técnicos especializados, sin que, por otra parte, tenga importancia la forma o el método de adquisición de los mismos, ni siquiera que posea un título oficial que le faculte para ejercer la profesión, en cuyo caso deberá ser un entendido en la materia. En este caso, existe la excepción del testigo-perito del que después nos ocuparemos.
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Finalmente, el perito es una persona que voluntariamente acepta incorporar sus conocimientos al proceso, aplicándolos al objeto de la prueba376.
Normalmente, la profesión u oficio viene a ser determinante de la pericia, por lo que, se acostumbra a caracterizar al perito por la relación que guarda con alguna profesión u oficio, a saber, arquitecto, ingeniero industrial, médico, etc. Por ello, puede haber tantas clases de peritos, como profesiones o especializaciones existan en las ciencias, artes o técnicas.
Sin embargo, resulta complicado, elaborar una lista o catálogo de personas expertas o peritas, clasificándolas en función de los conocimientos profesionales que se suponen que posee, ya que, en la actualidad cada vez son más numerosas las especialidades que existen en el ámbito profesional. Por ello, siguiendo a FONT SERRA377, se suele afirmar que los conocimientos de un perito o experto pueden versar:
1) Sobre las ciencias: Conjunto de conocimientos ciertos de las cosas por sus principios y causas. El concepto de ciencia es muy amplio, ya que incluye desde las ciencias exactas, fisicoquímicas y naturales, hasta las llamadas ciencias humanas o sociales, como la psicología, antropología, sociología, historia, filosofía, etc. 2) Sobre el arte: Saberes sobre los medios que tienen por objeto expresar la belleza: pintura, escultura, arquitectura, música, literatura, etc. 3) Sobre la técnica o práctica: Conocimientos que llevan consigo la habilidad para usar los procedimientos o recursos de que se sirve la ciencia y el arte. Cuando para llegar al conocimiento de la habilidad ha sido necesario el estudio de los procedimientos o recursos de que se sirve la ciencia o el arte, a tales conocimientos se les denomina técnicos. En cambio, cuando estos conocimientos son fruto de una simple repetición de actos, que no ha precisado de estudios especiales, son estrictamente prácticos.
II. LA FIGURA DEL PERITO EN EL PROCESO
Resulta evidente, que el elemento determinante de la prueba pericial es el perito, por ello, antes de entrar en el estudio de la actividad probatoria es necesario conocer todo lo relativo al mismo378.
1. El perito y su distinción de otras figuras afines en el ámbito probatorio
El elemento subjetivo de la prueba pericial lo conforma aquella persona que posee unos conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos, o prácticos) para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, y que colmarán la falta que de los mismos pueda tener el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el desarrollo de la fase probatoria intervienen distintos sujetos que mantienen una serie de afinidades con el perito (el testigo, el testigoperito y el práctico en la materia )379, por lo que, es conveniente distinguir la figura del perito, de aquellas personas con las que guarda una serie de similitudes.
A. Distinción entre el perito y el testigo
Teniendo en cuenta que el perito y el testigo son terceros en relación con el proceso, es preciso señalar, desde un principio, las diferencias existentes entre ambas figuras en el ámbito probatorio.
De la extensa lista de criterios a los que suele referirse la doctrina380 para establecer las diferencias entre ambos sujetos, hemos de destacar aquí los más importantes:
1) El perito tiene conocimiento del asunto una vez iniciado el proceso, y por razón de su especialidad; el testigo, en cambio, se relaciona con el objeto del litigio antes de que el proceso comience, y por razón, de circunstancias meramente casuales que le han llevado a percibir sensorialmente un hecho relevante para dicho proceso (artículo 360 LEC)381 . De este modo, el perito aportará al proceso máximas de la experiencia, mientras que el testigo aportará su percepción individual, siendo así, que no podrán ser testigos aquellas personas que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos (art. 361.1 LEC). Esto sentado, tal y como señala DE LA OLIVA382, "lo que de verdad diferencia al perito del testigo es que el elemento nuevo que constituye la típica o específica aportación al proceso por parte del dictamen pericial son premisas mayores fácticas o máximas de la experiencia, ya se suministren aisladas o aplicadas a hechos concretos (premisas menores). En cambio, lo que de nuevo y verdaderamente propio proporciona el testigo son premisas menores (hechos históricos concretos), aunque para declarar sobre ellos tenga que subsumirlos en premisas mayores (las del lenguaje o algunas otras)".
2) Mientras el perito es fungible o sustituible, pues el informe pericial lo puede elaborar el designado383 o cualquier otro con su misma titulación, el testigo es infungible o insustituible, pues sólo él puede dar testimonio de lo que ha percibido, no pudiendo declarar otra persona en su lugar. 3) El perito como consecuencia de sus conocimientos especializados, realiza una valoración técnica de los hechos objeto de dictamen. Por el contrario, el testigo, al tener un conocimiento subjetivo de los hechos controvertidos, se limita a realizar una sencilla descripción subjetiva de los mismos.
4) La imparcialidad se protege respecto a los peritos mediante dos mecanismos, la tacha (que se establece sólo para los peritos designados por las partes), y la recusación (que se contempla para los peritos designados judicialmente). Sin embargo, la imparcialidad del testigo sólo se protege mediante la tacha (art. 377 LEC)384.
5) El perito cobra unos honorarios por la elaboración del dictamen pericial (arts 241.4 y 342.3 LEC); por el contrario, el testigo no recibe ninguna retribución, pues, sólo tiene derecho a una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia le haya originado (art. 375 LEC)385 .
6) El testigo se limita a responder de forma oral a las preguntas que se le formulen en el juicio, con relación a los hechos de que tiene conocimiento por su relación física con ellos, el perito, una vez que haya aceptado el cargo, debe realizar la actividad previa del reconocimiento necesaria para elaborar el informe, normalmente escrito386.
B...
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