El perito en el proceso civil

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
  1. El perito y distinción con figuras afines

    El elemento subjetivo de la prueba pericial lo constituye aquella persona que posee los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, y que integrarán la falta que de los mismos pueda tener el juzgador. No obstante, durante la etapa probatoria intervienen diferentes sujetos que presentan una serie de afinidades con el perito (el testigo, el testigo-perito y el práctico en el terreno), por lo que resulta necesario delimitar esta figura respecto de aquellas otras personas con las que mantiene ciertas coincidencias.

    A.1.- Diferencias entre el perito y el testigo

    Las diferencias básicas existentes entre ambas figuras son las siguientes:

    Primera: el perito no tiene conocimiento de los hechos antes de intervenir en el caso litigioso; mientras que el testigo sí lo tiene, esto es, posee un conocimiento directo de los hechos controvertidos (art. 360 LEC). En consecuencia, el perito dictamina sobre un hecho presente, a saber, el que se le enseña al momento de efectuar el dictamen; mientras que el testigo, al tener noticia directa de los hechos controvertidos en un momento anterior a su llamada al juicio, declara siempre sobre un hecho pasado.

    Segunda: la capacidad del perito para intervenir en el proceso deviene de su cualificación técnica, esto es, por tener una serie de conocimientos científicos, artísticos o técnicos que le permiten valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos (art. 335.1 LEC). Por su parte, la capacidad del testigo viene determinada por la posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos determinados hechos relativos al proceso al que es llamado, por lo que no pueden intervenir como testigos -en función del art. 361.1 LEC- aquellas personas que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Dicho de otro modo, el perito aporta al juicio máximas de experiencia especializadas (art. 340 LEC), mientras que el testigo aportan su percepción individual (arts. 360 y 361 LEC).

    Tercera: el perito es fungible pues, más que una persona concreta, se exigen unos determinados conocimientos especializados independientemente de la persona que los posea, como se demuestra en el art. 342.2 LEC, el cual, para el supuesto de que el perito designado no aceptase el cargo alegando justa causa, establece que será sustituido por el siguiente de la lista facilitada por el Colegio profesional, y así sucesivamente hasta que se pudiera efectuar el nombramiento. De forma contraria, el testigo es infungible, al poseer el conocimiento de los hechos del proceso a través de sus sentidos (arts. 360 y 361 LEC), por lo que resulta totalmente insustituible por otra persona.

    Cuarta: el perito, como consecuencia de sus conocimientos especializados, realiza una valoración técnica de los hechos objeto de dictamen. Por el contrario, el testigo, al tener un conocimiento subjetivo de los hechos controvertidos, se limita a efectuar una simple descripción subjetiva de los mismos.

    Quinta: respecto de las fuentes de conocimiento es irrelevante la forma y método de como las adquirió el perito; en cambio los testigos tienen el deber, en base al art. 370.3 LEC, de expresar la razón de su conocimiento en cada una de sus respuestas.

    Sexta: el perito actúa en el proceso de forma voluntaria, bien realizando un dictamen para que las partes lo acompañen junto a su escrito de alegaciones (art. 336 LEC) o bien solicitando al Colegio profesional del que forma parte, su inclusión en la lista de peritos judiciales (art. 341 LEC). El testigo, en cambio, tiene la obligación de intervenir en el juicio o la vista siempre que sea propuesto por una de las partes.

    Séptima: el perito debe realizar su dictamen de forma escrita (art. 346 LEC); mientras que el testigo efectúa su declaración oralmente (art. 370 LEC).

    Octava: el perito cobra unos honorarios por la realización del dictamen pericial (arts. 241.4 y 342.3 LEC); por el contrario, el testigo no tiene retribución alguna, únicamente tiene derecho a una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia le haya originado (art. 375 LEC).

    Novena: el perito puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a la normativa deontológica que regula su profesión; el testigo no.

    Décima: la imparcialidad del perito se protege mediante dos mecanismos, la tacha y la recusación (art. 343 LEC); en cambio, la imparcialidad del testigo sólo se protege mediante la tacha (art.377 LEC).

    A.2.- Diferencias entre el perito y el testigo-perito

    Otra de las personas intervinientes en la etapa probatoria que guarda semejanzas con el perito es el denominado “testigo-perito”, esto es, aquella persona que si bien es llamada al proceso por tener noticia personal de los hechos controvertidos, posee también conocimientos técnicos y especializados, por lo que “a través del procedimiento de la prueba testifical emite un dictamen pericial”94.

    La figura del testigo-perito se regula de forma expresa en un único precepto, el art. 370.4 LEC, según el cual: “Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos”. Las diferencias más relevantes con el perito son las siguientes:

    Primera: el perito es llamado al proceso por sus conocimientos técnicos o especializados (art. 335 LEC); el testigo-perito es traído al juicio por haber presenciado los hechos (art. 360 LEC), esto es, al margen de sus conocimientos técnicos o especializados.

    Segunda: el perito no tiene antes de realizar el dictamen pericial conocimiento de los hechos discutidos en el juicio; mientras que testigo-perito posee un conocimiento directo de los mismos, por haberlos presenciado.

    Tercera: la capacidad para intervenir en el proceso al perito le viene atribuida por su cualificación técnica, que le permite valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto que requieren de una serie de conocimientos científicos, artísticos o técnicos (art. 335.1 LEC). Sin embargo, la capacidad del testigo-perito sólo viene determinada por la posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos determinados hechos relativos al proceso al que es llamado (arts. 370.4 LEC).

    Cuarta: el perito es fungible; y el testigo-perito es infungible por el motivo descrito al estudiar las diferencias con el testigo.

    Quinta: el perito actúa en el proceso de forma voluntaria, bien realizando un dictamen para que las partes lo acompañen junto a su escrito de alegaciones (art. 336 LEC) o bien solicitando al Colegio profesional del que forma parte, su inclusión en la lista de peritos judiciales (art. 341 LEC). El testigo-perito, en cambio, tiene la obligación de intervenir en el juicio o la vista siempre que sea propuesto por una de las partes.

    Séxta: la emisión del dictamen del perito es escrita (art. 346 LEC); por el contrario, el testigo-perito efectúa sus manifestaciones oralmente (art. 370.4 LEC).

    Séptima: la realización del dictamen pericial puede tener lugar con carácter previo al juicio (en los escritos de alegaciones: art. 336.1 LEC). Sin embargo, la intervención del testigo-perito se realiza en el acto del juicio.

    Octava: los conocimientos aportados por los peritos tienen el valor de una prueba pericial (art. 348 LEC). En contrapartida, los conocimientos técnicos aportados por el testigo-perito tienen el valor probatorio que se concede a la prueba testifical (art. 376 LEC). Si bien en ambos casos, la LEC se remite a las reglas de la sana crítica, la jurisprudencia del TS, como analizaré posteriormente, exige al juez una motivación especial para cuando su enjuiciamiento de los hechos se aparte de los resultados del dictamen pericial.

    Novena: la imparcialidad del perito se protege mediante la tacha y la recusación (art. 343 LEC); mientras que la del testigo-perito sólo se protege a través de la tacha (art. 377 LEC).

    A.3.- Diferencias entre el perito y los técnicos o prácticos en la materia

    En la realización de la prueba de reconocimiento judicial, el art. 353.2 LEC permite que las partes puedan asistirse de una “persona técnica o práctica en la materia”. Las diferencias básicas de esta persona respecto al perito son las siguientes:

    Primera: la intervención del perito designado por el tribunal se encuentra supeditada a la realización del procedimiento regulado en los art. 339 a 342 LEC, referente a la solicitud, designación, llamamiento, aceptación y nombramiento del perito. Por el contrario, para la intervención de la persona técnica o práctica en la materia basta el anuncio de su concurrencia al acto de reconocimiento judicial, por la parte interesada.(art. 353.2 LEC).

    Segunda: el perito emite su dictamen por escrito (art. 336.2 LEC); limitándose la persona técnica o práctica en la materia a realizar observaciones o declaraciones de forma oral (art. 354.3 LEC), que se recogerá en el acta del reconocimiento judicial (art. 358.1 LEC).

    Tercera: para garantizar la imparcialidad del perito, la LEC articula la tacha y la recusación (art. 343). Sin embargo, para garantizar la imparcialidad de la persona técnica o práctica en la materia, la LEC no prevé expresamente ninguno de los dos mecanismos antes citados.

  2. La capacidad del perito

    B.1.- Del perito de parte

    Al definir el concepto de perito he indicado que es aquella persona que posee una serie de conocimientos especializados, y es precisamente la posesión de estos conocimientos lo que le otorga la capacidad mínima para efectuar un dictamen pericial. Por ello, el art. 335.1 LEC establece que “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos [...] las partes podrán aportar...

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