Período codificador

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Período codificador

1. EL CODIGO CIVIL DE NAPOLEON

La subrogación por el pago viene regulada en el Código Civil de Napoleón dentro del capítulo V, titulado "De la extinción de las obligaciones", en su Sección 1ª "Del pago", comprendiendo los artículos 1249 a 1252, ambos inclusive.

Del articulado del Código -en concreto el art. 1249 (282)- se deduce que en el Derecho francés, al igual que en el Derecho español, existen dos tipos de subrogación: la convencional y la legal. A su vez, dentro de la subrogación convencional, podemos distinguir dos subclases, la subrogación consentida por el acreedor -regulada en el art. 1250.1º- y la subrogación consentida por el deudor -art. 1250.2º-. Así se puede distinguir, como dice el profesor JOSSERAND (283), "tres tipos netamente diferentes, si no en sus efectos, por lo menos en sus orígenes" (284).

Por lo que respecta a la subrogación legal, ésta viene establecida en el art. 1251, que recoge taxativamente cuatro supuestos, donde su fundamento obedece a razones de justicia y equidad y permite de pleno derecho dicha subrogación. En este sentido son claras las afirmaciónes utilizadas por los profesores PLANIOL y RIPERT (285) para justificar esta figura jurídica:

"...todos estos casos reposan en la idea de un convenio sobreentendido. En determinadas circunstancias la persona que paga por otro se ve legalmente obligada a ello o bien existe un considerable interés, bien para ella, bien para el deudor, en que pague en lugar de éste. Deseosa la Ley de que este pago por otro se realice, sobreentiende, para facilitarlo, la subrogación, que concede de oficio".

Los cuatro casos recogidos son, como ha tenido ocasión de reiterar la doctrina (286), de interpretación restrictiva, puesto que están derogando principios fundamentales del Derecho como que "no se pueden adquirir derechos ajenos sino por la voluntad conforme del que adquiere y del que trasmite" (287).

El primer supuesto de subrogación legal, tiene lugar de pleno derecho -dice textualmente el art. 1251.1º del Código napoleónico-: "en provecho de quien, siendo también acreedor, paga a otro acreedor que es preferente a él por razón de sus privilegios o hipotecas". Este caso, hace referencia al mismo supuesto contemplado en nuestro Código Civil, de manera más escueta al expresar, "cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente" (art. 1210.1º) y obedece a los mismos supuestos prácticos.

El segundo caso, es aquel pago realizado por un adquirente de un inmueble, que emplea su precio en pagar a los acreedores hipotecarios. Este supuesto no ha sido recogido en nuestro Código Civil como supuesto diferente, sí, en cambio, fue contemplado en el Proyecto de García Goyena de 1851 en el art. 1117.5º. Este caso ha sido en varias ocasiones criticado por la doctrina francesa, y a ello debió de obedecer el hecho de la posterior supresión en nuestro Derecho patrio. El motivo de dicha crítica radica en tener este caso como similar al siguiente que vamos a estudiar, en cuanto que se ve al adquirente como otro obligado con el deudor al pago de la deuda hipotecaria (288). No obstante se explica este supuesto como otro distinto por motivos históricos, ya que como se pudo observar al estudiar el Derecho Romano, éste era otro caso donde se concedía la successio in locum creditoris al tercero que satisfacía la deuda en estas condiciones (289). Por ello, fue tratado como un ius singulare que posteriormente ha dado lugar al origen de algún supuesto de subrogación legal. De ahí que el legislador francés, en vez de vincularlos o asociarlos al tercer supuesto -ahora más tarde contemplado...

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