Período codificador

AutorNieves Bayo Recuero
  1. EL CODIGO CIVIL DE NAPOLEON

    La subrogación por el pago viene regulada en el Código Civil de Napoleón dentro del capítulo V, titulado "De la extinción de las obligaciones", en su Sección 1ª "Del pago", comprendiendo los artículos 1249 a 1252, ambos inclusive.

    Del articulado del Código -en concreto el art. 1249 (282)- se deduce que en el Derecho francés, al igual que en el Derecho español, existen dos tipos de subrogación: la convencional y la legal. A su vez, dentro de la subrogación convencional, podemos distinguir dos subclases, la subrogación consentida por el acreedor -regulada en el art. 1250.1º- y la subrogación consentida por el deudor -art. 1250.2º-. Así se puede distinguir, como dice el profesor JOSSERAND (283), "tres tipos netamente diferentes, si no en sus efectos, por lo menos en sus orígenes" (284).

    Por lo que respecta a la subrogación legal, ésta viene establecida en el art. 1251, que recoge taxativamente cuatro supuestos, donde su fundamento obedece a razones de justicia y equidad y permite de pleno derecho dicha subrogación. En este sentido son claras las afirmaciónes utilizadas por los profesores PLANIOL y RIPERT (285) para justificar esta figura jurídica:

    "...todos estos casos reposan en la idea de un convenio sobreentendido. En determinadas circunstancias la persona que paga por otro se ve legalmente obligada a ello o bien existe un considerable interés, bien para ella, bien para el deudor, en que pague en lugar de éste. Deseosa la Ley de que este pago por otro se realice, sobreentiende, para facilitarlo, la subrogación, que concede de oficio".

    Los cuatro casos recogidos son, como ha tenido ocasión de reiterar la doctrina (286), de interpretación restrictiva, puesto que están derogando principios fundamentales del Derecho como que "no se pueden adquirir derechos ajenos sino por la voluntad conforme del que adquiere y del que trasmite" (287).

    El primer supuesto de subrogación legal, tiene lugar de pleno derecho -dice textualmente el art. 1251.1º del Código napoleónico-: "en provecho de quien, siendo también acreedor, paga a otro acreedor que es preferente a él por razón de sus privilegios o hipotecas". Este caso, hace referencia al mismo supuesto contemplado en nuestro Código Civil, de manera más escueta al expresar, "cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente" (art. 1210.1º) y obedece a los mismos supuestos prácticos.

    El segundo caso, es aquel pago realizado por un adquirente de un inmueble, que emplea su precio en pagar a los acreedores hipotecarios. Este supuesto no ha sido recogido en nuestro Código Civil como supuesto diferente, sí, en cambio, fue contemplado en el Proyecto de García Goyena de 1851 en el art. 1117.5º. Este caso ha sido en varias ocasiones criticado por la doctrina francesa, y a ello debió de obedecer el hecho de la posterior supresión en nuestro Derecho patrio. El motivo de dicha crítica radica en tener este caso como similar al siguiente que vamos a estudiar, en cuanto que se ve al adquirente como otro obligado con el deudor al pago de la deuda hipotecaria (288). No obstante se explica este supuesto como otro distinto por motivos históricos, ya que como se pudo observar al estudiar el Derecho Romano, éste era otro caso donde se concedía la successio in locum creditoris al tercero que satisfacía la deuda en estas condiciones (289). Por ello, fue tratado como un ius singulare que posteriormente ha dado lugar al origen de algún supuesto de subrogación legal. De ahí que el legislador francés, en vez de vincularlos o asociarlos al tercer supuesto -ahora más tarde contemplado-, haya visto en él -atendiendo a su origen- otro supuesto diferente de subrogación legal. Esta misma opinión muestra el profesor JOSSERAND (290) al decir "su existencia no se explica más que históricamente y por razón de que, en nuestro antiguo Derecho, la subrogación legal no se concedía en tesis general a quiénes estaban obligados con otros o por otros, sino solamente al adquirente de un inmueble hipotecado".

    El tercer caso de subrogación legal contemplado en el art. 1251.3º del Código napoleónico es aquél que se produce "en provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en satisfacerla". Hace referencia al pago realizado "con otros" al codeudor solidario, o "por otros" al fiador o al tercero detentador, en el sentido de que si han pagado la deuda del deudor principal, o aquélla que compartían con otros deudores, tienen derecho a subrogarse en los derechos del acreedor satisfecho por la cantidad desembolsada (291). Este mismo supuesto es el contemplado en nuestro Código Civil, en el art. 1210.3º, al decir: "cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda".

    Por último, el cuarto caso que tiene lugar de pleno derecho la subrogación, es aquel pago que realiza "el heredero beneficiario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la sucesión". Se fudamenta en base a que el heredero beneficiado, al no tener obligación alguna por la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, si paga de su propio peculio por salvar los intereses de la herencia, por razones de justicia debe de quedar subrogado (292).

    Este supuesto carente de regulación en nuestro Código Civil, ha sido considerado como otro caso más de subrogación por algún sector de la doctrina civilista española, en virtud de lo establecido en el art. 1085 que,

    sin establecer la subrogación, parece deducirse del tenor de sus términos(293).

    Todos estos casos de subrogación legal analizados están dotados de una de estas dos notas comunes. En una serie de ellos, la característica común es que el tercero que paga está obligado a ello, en virtud de que se encontraba ligado por un vínculo precedente, mientras que en el resto de los casos la nota común la podemos encontrar en el interés que mueve al solvens a realizar el pago. Esta circunstancia aquí valorada, nos hace entender el porqué no tuvo cabida en el Código Civil francés dentro de la subrogación producida de pleno derecho, el supuesto del pago por tercero con aprobación expresa o tácita del deudor (Art. 1210.2º del C.C.), ya que cuando el legislador consideró cuáles de los casos de pago realizado por un tercero debían de ser protegidos por el Derecho, dotándoles de la vía subrogatoria, sólo consideró dignos de tutela aquéllos que se encontraban impregnados por alguna nota de las aquí descritas. Por ello, al pago de un tercero extraño y no interesado en la obligación, carecía de sentido darle esta vía de protección (294).

    Asimismo, si acudimos a la regulación realizada en el art. 1236 (295) del mismo cuerpo legal francés, el cual recoge quien puede efectuar el pago, parece deducirse, según un sector doctrinal, que cuando el pago sea efectuado en estas circunstancias, no se producirá la subrogación. En este sentido podemos citar a JOSSERAND (296) para quien, cuando el pago lo realiza un tercero cualquiera sin estar interesado "que pretenda obrar en su propio nombre y por cuenta del deudor, procediendo en tal caso como un gestor de negocios, bien que declare obrar en su propio nombre, o hasta que no declare nada en absoluto; sin duda, no podrá exigir la subrogación en los derechos del acreedor (el texto lo subraya en términos defectuosos)". Aquí, el autor equipara la negativa de los efectos subrogatorios, tanto al supuesto de obrar por "cuenta del deudor", como cuando obra "en su propio nombre".

    Bajo mi punto de vista, considero, que sin negar la defectuosa redacción del precepto, que dicha negativa es un tanto abusiva, puesto que si acudimos al precepto citado, el segundo párrafo parece separar ambos supuestos, cuando "actúa en nombre y con el permiso del deudor", de aquél otro que "actúa en su propio nombre", lo que parece negar la vía subrogatoria a este segundo supuesto recogido.

    Dentro de esta misma línea también se muestra el profesor DEMOLOMBE (297) quien divide el precepto en los cuatro supuestos contemplados en él, y al analizar el primer supuesto del párrafo 2º del precepto, dice que "nuestro texto preveía en efecto, aquél donde un tercero, sin ningún interés para él mismo, y sin ningún mandato del deudor, viene a pagar al acreedor. Pues bien, decimos, ese tercero tiene derecho a pagar por intervención. Y aquí, no sólamente en materia comercial (art. 158 del Código de Comercio), sino también en materia civil (art. 1236)". Con ello, el autor no está haciendo más que remitir los efectos de este pago a la intervención por el pago, según he analizado anteriormente y, por ello, a los efectos subrogatorios producidos por el citado pago. Más tarde, en líneas posteriores el autor centra su atención en el último supuesto contemplado, y se muestra claro en negar la subrogación, al decir "resulta por otra parte también en la última línea de este artículo que el tercero, que actúa en su propio nombre, puede forzar al acreedor a recibir, pero solamente, que él no demande ser subrogado en sus derechos" (298).

    No obstante, entiendo que el supuesto contemplado en el Código Civil español en su art. 1210.2º no es un supuesto contemplado en el Código Civil Napoleónico. Otra cosa bien distinta, es que a través de este art. 1236 podamos dar cabida a otros casos de subrogación contemplados en otros cuerpos legales, cuando reúnan las características de ser un pago de un tercero no interesado que pague en nombre del deudor y con su asentimiento, y una vez admitido esto, no me quedaría más que ver si esta subrogación es trasladable al campo del Derecho civil cuando se produzca un pago en dichas circunstancias.

    Por lo que respecta al primer tema aquí apuntado, existe un sector doctrinal que ha reconocido la subrogación producida por el pago de un tercero ajeno a la obligación y carente de interés.

    El primer autor que vió en este suceso un supuesto de subrogación legal en materia mercantil fue POTHIER (299) -como ya queda dicho-. Para este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR