Libertad de comunicación y periodismo en el ciberespacio: el caso estadounidense

AutorSabrina Ragone
Páginas145-158

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1. Internet: un nuevo reto para la Primera Enmienda a la constitución de los Estados Unidos

En el presente texto se desea abarcar, de forma sintética, las cuestiones jurídicas relativas a los medios de información y/o de comunicación digitales en el ordenamiento estadounidense.

Para enmarcar el problema desde el punto de vista conceptual, es necesario hacer referencia a los elementos básicos de toda acción comunicativa como tal: el emisor (es decir, quien enuncia el mensaje en un acto de comunicación); el mensaje (es decir, el contenido objeto de la comunicación); el medio (es decir, el instrumento a través del cual se transmite la comunicación) y el destinatario o los destinatarios (es decir, la persona o las personas a las que va dirigido el mensaje).

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Diferenciar desde el principio entre mensaje y medio resulta indispensable para profundizar en la protección que el sistema jurídico reconoce respecto de qué es lo que se desea comunicar y a través de qué medio técnico se quiere hacerlo. En ambas hipótesis, se trata de una tutela indirecta para el sujeto emisor, en cuanto titular del derecho en juego: derecho que, en los EE.uu., tiene rango constitucional y se encuentra regulado en la Primera Enmienda. Como es sabido, dicha enmienda tutela conjuntamente la libertad de expresión (freedom of speech) y la libertad de prensa (freedom of the press) frente a posibles actos legislativos que las revoquen.

Ahora bien, esta fórmula que a finales del siglo XVIII unió indisolublemente la libertad de expresión a la prensa1ha configurado así a la prensa misma como un medio especial, el más libre, que no puede estar sujeto a restricciones y controles preventivos2(y tampoco está sometido a las limitaciones que progresivamente se han impuesto a la radio y luego a la televisión, como se verá). Sin embargo, desde el inicio pareció posible y necesario revisar a posteriori los artículos publicados, si contenían un delito o eran ilegítimos.

El texto constitucional resulta claramente insuficiente para ofrecer una configuración exhaustiva de la libertad de expresión, con lo cual ha sido imprescindible la labor de todos los «formantes»3del ordenamiento para construir su significado: el jurisprudencial (gracias especialmente al Tribunal Supremo); el legal (con la intervención del legislador, si la ha habido) y el doctrinal4.

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En la aplicación de la Primera Enmienda a las nuevas tecnologías, el Tribunal Supremo ha demostrado una clara tendencia a reconocer su tutela con referencia a los medios de comunicación más modernos, pero no a la radiotelevisión. Estas mayores cautelas frente al área del broadcasting tienen raíces distintas, que van desde la inmensa difusión de los aparatos radiotelevisivos,5donde hay una posición predominantemente pasiva por parte del usuario, a la misión que el ordenamiento ha encomendado a la radiotelevisión a pesar de la naturaleza privada de las emisoras6.

Cabe preguntarse si la actitud del Tribunal Supremo ha sido más o menos permisiva con las comunicaciones en Internet. Se puede desde ya responder que sí, pues las ha asimilado más a los artículos de prensa respecto a la información radiotelevisiva.

Y ello a pesar de que internet es un medio de difusión «especial», porque la red en sí misma, analizada desde una perspectiva jurídica (y aún más constitucional7), plantea una serie de problemas peculiares8.

En primer lugar, la imposibilidad de situarla en un lugar determinado dificulta la selección de las normas aplicables a los contenidos: ¿la regulación del Estado afectado por el acto, la del Estado donde se crea la información o la del Estado del que son ciudadanos el autor los destinatarios? anticipamos aquí solamente que uno de los criterios más acreditados, el de la localización

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de los servidores, no es ni mucho menos satisfactorio a la hora de ser aplicado9.

En segundo lugar, otro aspecto que hace este medio aún más peculiar se refiere a la identidad (e identificación) de los autores, puesto que la red permite el anonimato, aumentando en cierta medida las probabilidades de un uso irregular, y potencialmente impune, del medio. Justamente en los casos de abuso se saca a debate la necesidad de individualizar el autor de la información para poder exigir su responsabilidad o la hipótesis de responsabilizar a otra persona física o jurídica (por ej. El proveedor), como ocurre en los sistemas de regulación de la prensa o de la radiotelevisión.

En tercer lugar, la red pone en entredicho la concepción clásica del emisor «inteligente» que transmite informaciones a una pluralidad de usuarios tendencialmente pasivos (así es mayoritariamente en la radiotelevisión): los cibernautas participan cada vez más, buscan y extraen informaciones mediante sistemas interactivos; además, a menudo se transforman en productores de contenidos que vierten en la red. Ello genera una superposición de papeles

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entre los dos sujetos mencionados con anterioridad: emisor y receptor/destinatario10.

En cuarto lugar, el tipo de información que se puede difundir mediante la red no incluye solo textos e imágenes, sino también videos, sonidos y datos de diferente naturaleza. En consecuencia de los factores mencionados, se está expandiendo el fenómeno del denominado «periodismo ciudadano»11que se basa en contenidos generados por los usuarios12.

En los EE.uu., no existe una Ley específica dedicada a la prensa y/o la comunicación en el ciberespacio, y ni siquiera una fuente orgánica de referencia sobre la prensa tradicional. Al contrario, hay que combinar los datos normativos con las decisiones más importantes del Tribunal Supremo (y de otros órganos jurisdiccionales) para extraer el marco de la regulación. Se trata de soluciones bastante casuísticas, elaboradas para hacer frente a problemas singulares, en parte por las mismas características intrínsecas a cualquier sistema de Common Law y en parte por la estratificación de las cuestiones conflictivas que se han planteado a lo largo de los años.

En los siguientes párrafos se analizarán las soluciones de los tres formantes a problemas distintos, pero todos reconducibles al alcance de la Primera Enmienda en su «choque cultural» con internet. En primer lugar, se afrontará el tratamiento de la prensa digital y la amplitud del concepto de medio de comunicación para la aplicación de las garantías del periodismo tradicional (§ 2); en segundo lugar, se examinará la regulación legislativa, con la correspondiente implementación jurisprudencial, de la (ir)responsabilidad de los proveedores por aquellos contenidos creados por terceros (§ 3). En tercer lugar, se hará referencia al desafortunado destino de las Leyes dirigidas a proteger a los menores de contenidos inadecuados13(§ 4); para acabar, llevaremos a cabo unas reflexiones críticas acerca de las tendencias encontradas (§ 5).

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2. La tendencial equiparación entre periodistas tradicionales y digitales (con ciertos matices)

Es muy habitual hoy en día que los periódicos tradicionales tengan una versión electrónica con contenidos más o menos parecidos a la tirada impresa, con estudios académicos o profundizaciones sobre temas específicos, noticias en tiempo real, videos, etc. Se trata de un dato empírico inmediato que no necesita ser probado.

Ahora bien, en la doctrina y en la jurisprudencia estadounidense, los periódicos digitales han sido asimilados a los «clásicos» tanto por lo que se refiere a los privilegios reconocidos a los periodistas, como a la imputación de la responsabilidad civil.

Con referencia a la difamación14, un indicio claro de la continuidad en las decisiones es que los órganos jurisdiccionales involucrados citan, usándolas como precedentes, sentencias relativas a otros medios de comunicación e información15.

Por ejemplo, la tesis de la «regla de la única publicación», según la cual el plazo para recurrir empieza en el momento de la primera noticia difamatoria, ha sido extensivamente aplicada también a la prensa digital16.

El carácter profesional del autor de los dos tipos de publicaciones podría ser el fundamento de dicha asimilación, sin que se pueda discriminar, en positivo o en negativo, a los profesionales de los diarios digitales y ordinarios. Sin embargo, justamente sobre la difamación, la jurisprudencia ha optado por una interpretación de la Primera Enmienda como una garantía generalizada, que no fundamenta privilegios especiales para el periodista respecto de otros sujetos17.

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Pero al mismo tiempo, cuando la categorización de la publicación no está tan clara, puede resultar importante su carácter informativo. Lo demuestra la decisión de 2006, O’Grady v. Superior Court del Tribunal de apelación de California: en este caso se cuestionaba la aplicabilidad del secreto sobre las fuentes de informaciones para páginas de internet (específicamente Power Page y Apple Insider) publicadas periódicamente. El Tribunal consideró válido el secreto y sentenció que dichas páginas se podían incluir en la definición de «newspapers, magazines or other periodical publication» porque se trataba de «news oriented websites»18.

En opinión de los jueces, por un lado, la tutela constitucional y legislativa de la Reporter Shield Law californiana hacía referencia explícitamente a publicaciones periódicas con la intención de excluir solo aquellos escritos caracterizados por su unicidad (libros, monografías, panfletos, etc.). Por otro lado, éstos no advirtieron diferencias sustanciales entre los autores de las páginas y los periodistas...

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