¿Cuando se perfecciona un contrato?. Sobre Contratación Electrónica.

AutorJosé Antonio Márquez González
CargoNotario de Orizaba y profesor en la Universidad Veracruzana.
  1. La pregunta admite una respuesta muy simple en el caso del negocio que se conviene entre personas presentes o que incluso estando físicamente separadas, se encuentran sin embargo en la posibilidad de comunicación inmediata y efectiva –por ejemplo, vía telefónica–.

    Se distinguen aquí dos hipótesis: la primera se refiere a la negociación entre personas presentes con fijación de plazo, pues en este caso el art. 1804 del Código Civil del Distrito Federal dice muy claramente que el oferente queda ligado hasta la expiración del mismo.

    Es distinta la hipótesis del art. 1805 del mismo CCDF al afirmar que “Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono”.

    Esta última disposición ha sido objeto de reforma al adicionarse un párrafo en los términos siguientes:

    [...]

    La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.

  2. Ahora bien, el problema surge cuando se trata de negocios concertados entre personas no presentes, ya que entre ellos media forzosamente cierto plazo de espera por la forma de comunicación empleada.(1)

    Se distinguen también aquí dos hipótesis: la primera puede referirse sin dificultad a la emisión de una oferta con fijación de plazo. Si éste es el caso, el art. 1804 es claro en el sentido de que “Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo”.

    La segunda hipótesis, en cambio, se refiere a la emisión de una oferta sin fijación de plazo. Pues bien, en este caso el autor de la oferta queda vinculado durante tres días más el tiempo necesario según la facilidad de las comunicaciones entre las plazas (art. 1806).

  3. En este último caso ¿cuándo se considera perfeccionado el contrato? Al respecto la doctrina ha logrado individualizar cuatro momentos precisos en que el contrato pueda perfeccionarse. Ellos se refieren, por su orden cronológico, a los siguientes momentos:

  4. Perfección del contrato en el momento en que una parte declara abiertamente la aceptación;

  5. Perfección del contrato en el momento del envío o expedición del documento o mensaje respectivo;

  6. Perfección del contrato en el momento de recepción por el destinatario, según el medio técnico empleado, y

  7. Perfección del contrato en el momento preciso de información personal de los términos de la aceptación.

    Pues bien, la regla general establecida por nuestro código civil es la de que el contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la eventual aceptación (art. 1807). Por tanto, nuestro código civil acepta aquí la tercera doctrina, es decir, la doctrina de la recepción.

    Sin embargo, debe aclararse en forma expresa que esta regla genérica sufre importantes excepciones. En efecto, por la naturaleza misma de la liberalidad, una donación nunca puede considerarse perfeccionada sino hasta que el sujeto beneficiario la acepta y, además, hace saber de alguna forma esta aceptación al donante (art. 2340). Se sigue de aquí inmediatamente que nuestro código incorpora entonces una regla específica basada en la doctrina de la información, es decir, en el cuarto momento del proceso.

    ¿Qué pasa si el oferente fallece sin que el aceptante se entere? Uno podría pensar que el contrato solamente quedaría perfeccionado en el momento en que este último (el aceptante) lograra comprobar la recepción de su aceptación. No es así, sin embargo: los herederos del oferente quedan obligados a sostener el contrato una vez declarada sin más la aceptación de la oferta (art. 1809).

  8. Aun los códigos más recientes de la República admiten aquella regla general para el perfeccionamiento del negocio entre no presentes. Así, los códigos civiles de Puebla (1985), Jalisco (1995), Tabasco (1997) y Coahuila (1999) consignan, todos, la regla genérica de perfección del contrato precisamente en la etapa de recepción.(2)

  9. Probablemente por la celeridad misma de la negociación mercantil, nuestro decimonónico Código de Comercio aceptaba hasta ahora que la perfección de los contratos mercantiles celebrados en la vía epistolar, no tuviese lugar sino hasta que se contestara aceptando la oferta (o las condiciones en que hubiera sido modificada). De aquí que la doctrina aceptada por nuestro Código de Comercio fuese la doctrina de la expedición (art. 80 CCo), es decir, la del segundo momento del proceso.

    La reforma de junio de 2000 en materia de contratación electrónica ha ajustado esta regla comercial a la regla genérica de la contratación civil. Por tanto, el nuevo art. 80 del Código de Comercio precisa ahora lo siguiente:

    Los contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

    La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

    En consonancia con esta regla, era necesario entonces identificar el momento exacto de recepción de la información, sea cual fuere el medio empleado. Pues bien, los arts. 91 y 92 reformados consignan ahora:

    Art. 91. El momento de recepción de la información a que se refiere el artículo anterior se determinará como sigue:

    1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho sistema, o

    2. De enviarse a un sistema del destinatario que no sea el designado o de no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario obtenga dicha información.

    Para efecto de este Código, se entiende por sistema de información cualquier medio tecnológico utilizado para operar mensajes de datos.

    Art. 92. Tratándose de la comunicación de mensajes de datos que requieran de un acuse de recibo para surtir efectos, bien sea por disposición legal o por así requerirlo el emisor, se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado, cuando se haya recibido el acuse respectivo.

    Salvo prueba en contrario, se presumirá que se ha recibido el mensaje de datos cuando el emisor reciba el acuse correspondiente.

  10. De todas formas, el tema continúa sin ser pacífico en la doctrina y aun en la propia legislación, pues si ya hemos visto que los arts. 1807 CCDF y 80 CCo se muestran ahora...

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