Perfección y consumación del contrato.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PERFECCIÓN DEL CONTRATO

Se ha hecho referencia hasta ahora a las declaraciones de voluntad de las partes contratantes que forman el consentimiento.

Tales declaraciones son la oferta de una parte contratante y la aceptación de la otra. Cuando concurren, se forma el consentimiento y, recayendo sobre un objeto y teniendo una causa, se produce la perfección del contrato, el nacimiento a la vida jurídica (salvo en aquellos contratos que tienen algún elemento más, la forma determinada o la entrega de la cosa, que son los contratos formales o reales, respectivamente). Tal es el sentido del primer párrafo del artículo 1262 (1).

Puede haber conversaciones, tratos previos o período preliminar a la perfección del contrato. Pero en un momento concreto, una parte emite la declaración de voluntad de querer contratar y la otra emite, a su vez, la suya, también de querer contratar, ambas en firme. La primera es la oferta y la segunda, la aceptación. Es indiferente que el que haga la oferta en firme sea el que verdaderamente inició las conversaciones o propuso celebrar el contrato.

Dada la oferta y la aceptación, como declaraciones de voluntad en firme, de querer contratar, se produce ?como se ha dicho? la perfección del contrato. Distinto es el concepto de consumación. La perfección ? también se ha dicho? es el nacimiento a la vida jurídica del contrato, el cual es fuente de obligaciones; la perfección, pues, produce el nacimiento de las obligaciones y la consumación es el cumplimiento de las mismas por las partes contratantes.

El iter contractual finaliza con el consentimiento, que produce la perfección del contrato. Se han distinguido tres fases en la formación del contrato: la de la generación, que son los tratos previos; la de la perfección, que produce el nacimiento a la vida jurídica, y la de la consumación, que afecta al cumplimiento de las obligaciones. La primera no es propiamente contractual, sino preliminar o previa al contrato; es precontractual. La tercera, tampoco, ya que se refiere al desarrollo de aquel contrato que se perfeccionó en su día. La única fase propiamente contractual es la de perfección, que se produce por la manifestación del consentimiento que se da por la concurrencia de las declaraciones de voluntad (oferta y aceptación) interdependientes y concordes o consecutivas de dos o más partes en un tiempo y en un lugar determinados (2).

TRATOS PREVIOS

Ya se ha apuntado que no siempre se produce la oferta y la aceptación, el consentimiento ?y, por consiguiente, la perfección? de forma di- recta e inmediata. Puede darse un período preliminar a la oferta y aceptación en el que median conversaciones, reflexiones, tratos previos, en fin, anteriores a la perfección.

Si una parte hace una oferta y la otra acepta, se ha producido el consentimiento y se ha perfeccionado el contrato; siempre sobre un objeto y con una causa. Pero si la que recibe la oferta hace a su vez una propuesta distinta, será una contraoferta, oferta nueva, y si la primera acepta, hay perfección; pero si hace otra nueva propuesta más, será nueva oferta y así sucesivamente, hasta que haya aceptación firme de la oferta firme; hasta este momento, son tratos previos.

Las propias partes, o terceras personas, con o sin representación de aquéllas, o auxiliares, o profesionales llevan estos tratos previos.

Podrán ser orales o escritos. Con detalles concretos o simplemente esbozados.

En principio, tales tratos previos son intrascendentes jurídicamente. No producen obligaciones, ni siquiera la de mantener las ofertas hechas o de no romper bruscamente las mismas (3).

Por tanto, la ruptura de los tratos previos no produce, en principio, ninguna responsabilidad, porque no nació ninguna obligación. Sin embargo, esto puede dar lugar a resultados injustos, cuando una de las partes, de buena fe y confiando en la veracidad y seriedad de los tratos, ha hecho desembolsos y tenido gastos, que se frustran al romperse los tratos previos.

Se había mantenido por IHERING (4) la existencia de una culpa in contrahendo, con base contractual, en el caso de una ruptura injustificada y dañosa de los tratos previos. Pero si es evidente que no se ha perfeccionado el contrato y no han nacido obligaciones, mal puede hablarse de responsabilidad contractual.

Actualmente, es unánime la doctrina (5) que entiende que la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido unos gastos a la otra parte, de buena fe, producen la obligación de resarcir los daños que se deriven ?en nexo...

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