Las fronteras entre el trabajo activo y la condición de pensionista y su evolución reciente en los sistemas de protección social
Autor | Juan López Gandía |
Páginas | 13-16 |
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La frontera entre la vida activa y la de retiro de la actividad laboral a través de la jubilación ha experimentado cambios importantes en estos últimos años en los países europeos. Asistimos a una tendencia hacia una variada gama de situaciones de combinación de trabajo y prestación, que van más allá de la idea clásica según la cual la jubilación a edad ordinaria o anticipada suponía el abandono de toda actividad y era algo excepcional la continuidad de la actividad o la reanudación de la actividad laboral del trabajador que se hubiera jubilado.
En ese contexto de clara y tajante separación entre la vida activa y la pasiva se situaban la prohibiciones de reconocimiento o revisión de otras pensiones conectadas con la vida laboral como la incapacidad permanente tras el cumplimiento de la edad pensionable de 65 años, por entenderse que no se justificarían ya en función de presunta inca-pacidad laboral tras el cumplimiento de esa edad (que se reforzaría en sistemas de retiro forzoso o jubilación forzosa), o en cuanto que la propia edad llevaría consigo situaciones de dependencia (gran invalidez) que habría que abordar de manera unitaria junto con la jubilación. También la figura de la jubilación por incapacidad presente en el régimen de clases pasivas de los funcionarios públicos (art. 28.2 del texto refundido de la LCP) sería una manifestación de la prevalencia de la idea de jubilación sobre la incapacidad permanente.
Esta construcción de carácter general de las relaciones entre jubilación e incapacidad permanente se observa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al analizar los arts. 161 y 143 de la LGSS, partiendo de la edad de jubilación, los 65 años, como frontera clara entre la vida activa y la situación de jubilación. De ahí que en incapacidad permanente la regla general sea que no se reconocerá el derecho a prestaciones de incapacidad permanente -derivada de contingencias comunes- (art. 138.1 de la LGSS), ni a su revisión (art. 143.2 de la LGSS), cualquiera que sea la contingencia que la determine, cuando el beneficiario en la fecha del hecho causante tenga cumplidos sesenta y cinco años y
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reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en un principio no se limitó a la edad cronológica de 65 años, sino que de manera analógica y finalista extendió la prohibición de calificación y revisión también a la...
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