La pensión de alimentos. Nuevos criterios en su determinación

AutorMónica Muñoz-Alonso López
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil Universidad Francisco de Vitoria. Mediadora en asuntos civiles y mercantiles
Páginas3632-3643

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I Consideraciones generales

La relación obligacional de alimentos puede tener su origen, en un negocio jurídico, sea contrato (arts. 1791 a 1797 del Código Civil), sea testamento; tambien puede surgir en los casos en que se declare en sentencia de separación o divorcio. Y a partir del 23 de julio de 2015, si se trata de separación o divorcio de mutuo acuerdo cabe acordarlo formulando el convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia (a partir del 1 de octubre ha entrado en vigor la Ley 7/2015, de 21 de julio de modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los secretarios judiciales reciben el nombre de Letrados de la Administración de Justicia) o, en escritura pública ante Notario.

Los hijos mayores o menores emancipados otorgaran su consentimiento ante el Letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten, (pensión de alimentos-vivienda), si carecen de ingresos y conviven en el domicilio familiar1; también surge la obligación alimentaria de las obligaciones derivadas de la patria potestad2, esta obligación no cesa aunque los padres no ostenten la patria potestad3; en la tutela, procurando alimentos al tutelado4; en el supuesto de acogimiento de menores5; el caso de parentesco6. Cabría apuntar también que el deber de alimentos durante el matrimonio queda inmerso en el deber de socorrerse mutuamente7.

El artículo 153 del Código Civil permite, en todos estos casos, la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 142 a 152 del Código Civil, englobados bajo el Título «De los alimentos entre parientes».

Cabe afirmar «que a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes.

Sin embargo, desde la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco se puede inferir un argumento totalmente excluyente que rechace una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes.

Esta razón de especialidad, si que quiere de cierta compatibilidad de las figuras, en el sentido de que no es sostenible la absoluta incompatibilidad de la totalidad de lo dispuesto en el Título VI, del Libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, respecto de los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en el contenido de la patria potestad»8.

En el mismo sentido la sentencia del TS de 19 de enero de 2015. «El artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código. Estos artículos regulan los alimentos entre parientes. En el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela el Código Civil hace referencia a los alimentos, como deber dentro de cada una de estas instituciones. Pero los alimentos -y de ellos trata el Título Sexto del Código Civil- tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias. Pues bien, tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades»

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Pero respecto al contrato de alimentos debe tenerse en cuenta que de la interpretación del artículo 17939debe entenderse que queda excluido el juego de los artículos 145 y 147, referidos a la forma de determinar la cuantía de los alimentos y su aumento o disminución.

En caso de donación, se establece como causa de revocación la ingratitud del donatario por negar indebidamente al donante alimentos10.

Por otra parte, cabe señalar el artículo 47 de la Ley concursal y el artículo 8411. Se refieren al concursado que está obligado a prestar alimentos por los artículos 142 y siguientes del Código Civil, si no los pudiera prestar otra persona se hará con cargo a la masa del activo. Si los alimentos son por Resolución judicial recaída antes del concurso se cargarán a la masa activa. Si los alimentos son para el concursado, su cónyuge o descendientes se cargarán en la masa activa si hay bienes, y, en todo caso con los límites que establezca la administración concursal.

En caso de acogimiento se impone como obligación legal al acogedor la prestación de alimentos. La privación de la patria potestad no supone el cese de la obligación de contribuir a las necesidades de los hijos. Los acogedores, al tener la obligación de prestar alimentos a la menor, no pueden, señala la sentencia de la AP de Asturias12, «dejar de hacerlo transfiriendo tal obligación a los padres biológicos».

La no prestación de alimentos si se trata de persona con discapacidad se considera causa de indignad para sucederle13.

II Determinación de la cuantia. Mínimo vital. Modificación de medidas. Su baremación

No hay duda que la situación de crisis económica da lugar a que la cuantía de las pensiones alimenticias sean bastantes reducidas, ello plantea problemas tanto para el que los presta, ya que sus ingresos son mínimos y suponen una carga excesiva que le impide, en ocasiones, vivir dignamente, y, para el alimentado, porque con la escasa pensión no puede cubrir, a veces, sus necesidades.

Es cierto que cada vez hay más casos de reducción de sueldos, desempleo y, a veces, un correlativo incremento de las pensiones por la aplicación del índice corrector para su actualización.

La supresión temporal de una de las pagas extraordinarias a los funcionarios públicos no puede ser motivo para la reducción de la pensión alimenticia, tal y como señala la sentencia de la AP de Albacete de 12 de febrero de 2013, «La reducción de sueldo que han sufrido los funcionarios no es causa para reducir la pensión alimenticia de los hijos».

Mismo criterio y con mayor razón, la AP de Albacete en sentencia de 12 de julio de 2013, en un caso en que los dos progenitores eran funcionarios, niega la reducción de la pensión solicitada por uno de ellos, al entender que también en el otro se habría producido la merma de ingresos en la misma proporción.

Por el contrario, la sentencia de la AP de la Coruña, de 27 de junio de 2013 (sigue un criterio opuesto) al establecer: «Es de todos conocidos que en el año 2012 se suprimió para los funcionarios la paga extra de Navidad y que se les rebajó el sueldo para paliar el déficit público de la Administración, sin que se hubiese recuperado en la actualidad. Por el contrario la pensión de alimentos se ha elevado por razón de su actualización anual, lo que ha causado una evidente descompensación, concurriendo por tanto causa para reducir la cuantía de la pensión alimenticia».

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El inconveniente de esta sentencia y, de aquellas otras que no han seguido el criterio seguido por la mayoría de las AP, es que la recuperación de esa paga y el pago de las cantidades atrasadas va a provocar una nueva demanda de modificación de las medidas pidiendo volver a la situación anterior.

El cambio en la situación económica que pueda conllevar a una reducción de la pensión debería mantenerse durante un periodo de tiempo antes de llevar a cabo la modificación, al final es al hijo al que se le traslada la situación o problema económico del progenitor. En este sentido, la sentencia de la AP de Lugo, de 24 de septiembre de 2013 «no se puede perjudicar a las alimentistas». El cese en el cargo de diputado supuso una merma de ingresos por lo que se solicitó la reducción de la pensión. Se admite la reducción. A pesar de tratarse de una dimisión voluntaria y tratarse de una actividad o profesión temporal, con un periodo mínimo de cuatro años, cuya prorroga es incierta. Por el contrario, no se admitió la reducción a pesar de la perdida de trabajo, al entender la AP de Barcelona, en sentencia de 5 de febrero de 2013, que la venta de la vivienda que tenía en copropiedad le permite tener dinero para pagar la pensión, porque «los alimentos no dependen de los rendimientos netos del trabajo únicamente, sino del conjunto de sus posibilidades económicas».

La sentencia sienta la doctrina jurisprudencial de que «el hecho de recibir una herencia es una circunstancia no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario, y como tal determinante de su modificación o extinción14».

Cuando se trata de trabajadores por cuenta propia el problema que se plantea es probar la disminución de ingresos que puedan justificar la modificación de las medidas, y, a la inversa, también es difícil probar los ingresos para fijar la pensión alimenticia en un primer momento. En este sentido, la AP de Córdoba, sentencia de 14 de marzo de 2013, «Está acreditada su participación en empresas que han de producir beneficios, sin que sea de recibo la afirmación de que se destinaban a reservas de las sociedades, hoy conduce un automóvil cuyo titular es una sociedad mercantil, por lo que sigue disfrutando de semejante nivel de vida».

En el caso de la sentencia de AP de Cuenca, sentencia de 24 de enero de 2013, se trata de un publicista que solicita la reducción de la pensión de sus tres hijos argumentando la crisis económica que azota el...

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