El pensamiento sistemático en el Derecho Administrativo

AutorEberhard Schmidt-Assmann
Páginas3-26
SISTEMA
Y
SISTEMATIZACIÓN
EN EL
DERECHO ADMINISTRATIVO
3
credibilidad
y
aceptación
de la
Administración pública
y de su
que-
hacer
6.
Resulta inexcusable construir
el
Derecho administrativo
en cla-
ve científica, pues únicamente
si se
concibe como
una
ciencia siste-
mática podrán darse respuesta
a
los
graves retos
que el
panorama actual
suscita; afrontar
las
oportunidades
y
peligros
que
lleva aparejado
el
progreso técnico
y
científico; inducir
las
nuevas formas
de
interacción
y
de
reparto
de
responsabilidades entre
el
Estado
y la
sociedad
que
derivan
de
la
privatización; resolver
los
problemas
que
entraña
el
recor-
te
de los
recursos financieros;
o
entender
la
europeización
del
Derecho,
de
la
economía
y de los
procesos sociales.
Con
ello
no
hacemos sino
aludir
a
importantes cometidos
que
tiene ante
sí la
ciencia
del
Derecho
administrativo.
La
sistematización
es
algo
que
viene dado
y
algo
que
ha
de
hacerse
7.
Entendida como idea ordenadora,
la
Parte general
del Derecho administrativo
no
pretende erigirse
en
canon
de las
ins-
tituciones
y
reglas jurídicas tradicionales, sino
s
bien
en
una
tarea
y
en el
lugar
de la
reflexión constante
y de la
construcción
sistemática.
A.
EL
PENSAMIENTO SISTEMÁTICO
EN
EL
DERECHO ADMINISTRATIVO
2.
Desde
el
punto
de
vista histórico,
el
Derecho administrativo
debe
su
autonomía
y
singularidad,
e
incluso
el
hecho
de
haberse
con-
vertido
en una de las
grandes áreas
del
saber jurídico, precisamente
a
su
desarrollo
y
construcción científica
y
sistemática.
El
propio Frie-
drich Franz
VON MAYER
ya
ensayó
esa
sistematización
en
torno
a los
principios generales
en su
obra Grundsatze
des
Verwaltungsrechts
*,
publicada
en
1862 8.
Igualmente, Otto
MAYER
destacaría
la
conexión
entre
el
pensamiento sistemático
y el
avance
de la
investigación cien-
tífica:
«se nos han
presentado valiosas
y
abundantes investigaciones
sobre cuestiones específicas
o
particulares.
Sin
embargo,
la
ciencia
del
Derecho administrativo debiera aspirar,
de la
mano
del
desarrollo
sis-
temático,
a
situarse
al
mismo nivel
y a
adquirir
la
misma alcurnia
que
las disciplinas hermanas
de
mayor solera»
.
6
En
sentido análogo,
cfr.
WINKLER,
en FG
Antoniolli,
pp. 3 ss.;
SCHULTE,
Schlichtes
Ver-
waltungshandeln,
pp. 183 ss.;
VON DANWITZ,
Verwaltungsrechtliches System,
pp. 26 ss.
7
En tal
sentido,
CANARIS,
Systemdenken
und
Systembegriff,
p.
106.
*
N. del
T.:
Principios
del
Derecho Administrativo.
8
Vid. en
particular
pp. 46 ss.,
donde pone
de
relieve
el
papel
de la
Constitución como
«canon general
y
como límite
del
margen
de
maniobra
del que
pueden disfrutar
la
aprobación,
interpretación
y
aplicación
de
normas administrativas especiales». Sobre
el
sentido
y la
impor-
tancia
de
este autor como pionero
en la
construcción sistemática
del
Derecho administrativo,
vid.
ISHIKAWA,
F. F. von
MAYER,
señaladamente, pp. 121 ss. 176 ss.
9
O.
MAYER,
Venvaltungsrecht,
vol. 1, p. 20; en
sentido análogo,
y
como ejemplo
de la
autonomía
del
Derecho administrativo
y la
distinción entre
el
Derecho público
y el
privado,
FLEINER,
Institutionen,
pp. 45 ss.
Para
una
exposición detallada acerca
de la
formación
del
Derecho
administrativo,
vid.
STOLLEIS,
Geschichte
des
óffentlichen Rechts,
vol. 2, pp. 229 ss. y 381 ss.;
4 EBERHARD SCHMIDT-ASSMANN
La dimensión sistemática del Derecho administrativo y de sus bases
constitucionales se halla condicionada por la estructura normativa de
la Constitución. Así, en primer lugar, es de destacar que la Admi-
nistración se halla sujeta a tres principios o clases de vinculación: la
sujeción a los derechos fundamentales a que se refiere el art.
l.III
GG; el sometimiento a la ley y al Derecho que luce en el art. 20.11
GG, y la vinculación a la garantía de la tutela judicial (art. 19.IV GG *).
Esa tríada de principios vinculantes impregna y despliega su eficacia
sobre toda la amplia gama de acciones administrativas, pues aun cuan-
do no delimite por igual el entero ámbito del "poder ejecutivo", sin
embargo, alcanza con sus efectos no sólo al núcleo de la acción admi-
nistrativa de las entidades u organizaciones juridico-públicas, sino que
se extiende también a amplios sectores de la acción y de la organización
privada de la Administración, con las que hacen frontera, en constante
movimiento, tanto actividades públicas como privadas, y en donde se
separan al tiempo que entrecruzan las esferas social y estatal. La Admi-
nistración no se deja encerrar o expresar en una "fórmula unívoca" 10,
como tampoco separar de una vez por todas de su entorno. Y ello
es así no sólo cuando se trata de distinguir o de aislar la función admi-
nistrativa de las restantes funciones del Estado, de los demás poderes
públicos, sino también, y sobre todo, en el plano de la cooperación
entre el Estado y la sociedad. Cualquier tratamiento o enfoque cien-
tífico ha de recorrer en consecuencia el camino de la descripción, de
la comparación y de la tipificación. A través del análisis de los res-
pectivos sectores especiales habrá que observar las líneas de evolución
y los cambios que experimentan las competencias y las funciones que
en cada tiempo se le encomiendan a la Administración; sus ámbitos
de actuación y las estructuras organizativas de que se sirve, y poner
todas estos aspectos en relación con las finalidades y los objetivos nor-
mativizadores que subyacen a las garantías constitucionales. A este
propósito, habrán de utilizarse los conocimientos que aportan las cien-
MEYER-HESERMANN,
Methodenwandel,
pp. 15 ss. En particular, sobre la aportación de Otto
MAYER,
HEYEN,
Otto
Mayer,
pp. 181 ss.;
HUEBER,
Otto
Mayer,
pp. 155 ss. Y en lo que hace al pensamiento
administrativo americano,s recientemente,
LEPSIUS,
Verwaltungsrecht unter
dem Common Law.
" N. del T.: El art.
l.III
dice así: «Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los
poderes legislativo, ejecutivo y judicial como Derecho directamente aplicable».
El art. 20.11 dispone que «todo poder del Estado emana del pueblo. Este poder es ejercido
por el pueblo mediante elecciones y votaciones y por intermedio de órganos especiales de los
poderes legislativo, ejecutivo y judicial».
El art. 19.IV garantiza que «toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder
público podrá recurrir a laa judicial».
10
FORSTHOFF,
Verwaltungsrecht,
pp. 1 y 2. También se muestran críticos con las definiciones
demasiado amplias o extensivas,
EHLERS,
en
ERICHSEN,
Verwaltungsrecht,
§ 1, núms. margs. 5
y ss.;
MAURER,
Verwaltungsrecht,
§ 1, núm. marg. 8;
FABER,
Verwaltungsrecht,
§ 3.III. Con acierto,
se opta por describir las funciones, competencias y técnicass típicas o comunes. Incluso
cuando las definiciones combinan varios aspectos
[WOLFF, BACHOF
y
STOBER,
Verwaltungsrecht,
I, § 2, núms. margs. 2 y ss. y 12;s recientemente,
ROELLECKE,
DV, 1996, p. 1 (9)] se trata
s bien de una tipificación que de criterios rígidos y unívocos.

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