Las penas cortas de prisión: origen y consecuencias

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJC. Doctor en Derecho. Profesor de D. Penal de la U. de Las Palmas.
Páginas59-73

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A) Comentarios previos

Afirma en el comienzo de su Exposición de Motivos el vigente Código de 1995 -o lo que resta de él después de las reformas del año 2003-, que «el Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal».

Este ejercicio del ius puniendi reviste distintos matices según la naturaleza de la sanción que, a su vez, se encuentran en función del significado de aquel derecho sobre el que recae y del que priva o restringe al culpable de la conducta tipificada, y de ahí la formulación del artículo 32 del texto punitivo:

«Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa, «tres categorías específicas cuyo adecuado desarrollo tiene lugar en él varias veces modificado artículo 3319 y cuya denominación concreta en lo que se refiere a las sanciones que privan de la libertad se traduce en los conceptos de prisión, localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa».

A su vez, el artículo 36 permite dibujar el contorno de las sanciones que privan del citado derecho fundamental de la libertad fijando su extensión:

  1. «La prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años salvo lo que dispongan, excepcionalmente otros preceptos de este Código», al que debe adicionarse la extensión temporal de la localización permanente, de hasta doce días, en la forma de cómputo que establece el artículo 37.

Tres aspectos emanan de los preceptos transcritos y ofrecen indudable interés, sobre todo por ser innovaciones del nuevo texto en virtud de la L.O. 15/2003: la vuelta al sistema de las penas cortas de prisión; la desaparición de la sanción denominada de arresto de fines de semana y, finalmen-Page 60te, la aparición de la nueva pena de localización permanente, por lo que los comentarios sobre estos puntos se antojan necesarios.

B) Las penas de privación de libertad

En todos los ordenamientos jurídicos el Derecho Penal presenta un inevitable carácter represivo con la lógica consecuencia de constituir las penas que privan de la libertad el eje de los modernos derechos punitivos, no menos que de los sistemas penitenciarios, y esta afirmación plantea dos problemas relacionados ambos por su similar finalidad y por el hecho de surgir de la complejidad que se produce en razón del tiempo asignado en cada Código a la duración, mínima y máxima, de esta clase de sanciones: hasta donde es permisible llegar en la imposición de penas que priven de la libertad, de una parte; de otra y desde el polo opuesto, cual debe ser la duración de la sanción penal, de la que no es dable bajar.

La clave del problema, cuya solución justa y ponderada se encuentra cada vez más lejos de las normas legales, es de fácil planteamiento:

Las sanciones de duración breve que suponen una estancia de escaso tiempo en prisión, se han demostrado insuficientes, precisamente por esta brevedad exigua, para reeducar y reinsertar al penado, pero este lapso temporal corto es, por otro lado bastante para que el penado salga en condiciones harto peores que a su ingreso en el establecimiento penitenciario.

Desde la otra perspectiva, la estancia en prisión por un plazo temporal superior a quince años -según otros criterios científicos basta con diez-, sin que aparezcan indicios de reinserción del penado permite llegar a la conclusión de que la cárcel ha resultado inútil y, en consecuencia, no debe mantenerse aquella situación de la que no deriva beneficio alguno para el recluso.

Este segundo aspecto del problema no procede directamente de la L.O. 15/2003, aunque ésta, al no haber introducido reforma alguna, permite inferir que da por buenas las cifras contenidas en los artículos 76 y 78. Por ende, no tiene cabida en estas páginas en las que se critican, por supuesto objetivamente, las novedades de la repetida ley pero, en cualquier caso, la respuesta a la pretendida duración de cuarenta años actual en nuestro Derecho Penal y que ha recibido el título de «la alargada sombra de la cadena perpetua»20 no ofrece complicaciones.

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Ocurre, en efecto, que del texto de los artículos citados en su relación indicada por el legislador y de manera especial en el último de ellos se impone en determinadas circunstancias y con la concurrencia de ciertos factores, el cumplimiento íntegro de cuarenta años sin beneficios penitenciarios; pues bien, precisamente porque el perfil del condenado en nada faculta para presumir su deseo de adaptación a la sociedad ni se manifiesta proclive en el abandono del delito, parece claro que, en esta tesitura, el lugar adecuado para el interno es el centro carcelario, no el entorno social hacia el que ningún deseo de integración muestra y sin que con ello pueda hablarse de conculcación del imperativo constitucional.

C) Las penas cortas y el arresto de fines de semana

El Código Penal de 1995 llevó a cabo una sensible variación en el sistema punitivo vigente hasta entonces, eliminando las antiguas denominaciones de arrestos, presidios y reclusiones, fijando por otra parte límites más conformes con el sentir de buena parte de la doctrina y que quedaron suficientemente explicitados en cuando a su duración; eliminó las sanciones que restringían la facultad de deambulación y que, en tal sentido, eran consideradas restricciones de la libertad, dejando fuera de juego el confinamiento y el extrañamiento; amplió y endureció las sanciones privativas de derechos y trazó nuevos rasgos en el dibujo de la pena de multa.

Y en punto a la privación, corta de tiempo, de la libertad, se dejó llevar por la orientación imperante y acertada de borrar del Código penas inferiores a seis meses, en virtud de los razonamientos que se expusieron al comentar el Proyecto de 1992.

Sin embargo la aspiración de vedar, en lo posible, el ingreso en prisión requería de un adecuado complemento consistente en una pena que llenase el vacío existente en nuestro sistema punitivo y permitiera sancionar aquellas infracciones que, por su entidad, circunstancias y escasa peligrosidad, convertían a su autor en acreedor, ciertamente, a una sanción pero no de ingreso en el centro de reclusión.

Desde otro ángulo la multa no se antojaba suficiente castigo por lo que, buscando el punto de equilibrio se encontró, y plasmó en el texto de 1995, el llamado arresto de fines de semana.

Esta modalidad de sanción está muy lejos de constituir una novedad en el derecho patrio; antes bien ofrece destacados antecedentes que, al decirPage 62 de TELLEZ AGUILERA21 arrancan de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 como medida de seguridad; en la Ley del menor de 1992 tomó ya la forma de sanción y con este significado hizo acto de presencia en los diferentes Proyectos de Código Penal, hasta ser recibida y alojada en el Texto de 1995.

Es curioso, y por ello debe hacerse constar, que las esperanzas depositadas en esta clase de sanción fueron denominador común en los autores de su presencia y, sin embargo, este júbilo contrasta con el silencio que cubrió su desaparición, limitándose la L.O. 15/2003 a una breve reseña, corta, a modo de una auténtica defunción: como apunta LANDROVE, el réquiem fue, simplemente, que «su aplicación práctica no había sido satisfactoria».22

Y éste se antoja otro aspecto escasamente comprensible de la labor legislativa; conocido desde más de un cuarto de siglo antes, y con constancia en los Proyectos de Código, parecía que la pena a llevar al Texto penal contaba con material previo suficiente para orillar las posibles dificultades que se pudieran presentar, siendo el resultado todo lo contrario a las ilusiones que había despertado y una prueba más de la improvisación fue llevar el desarrollo de su ejecución a un RD 690/1996 de 26 de Abril.

Es así como plasmó la reciprocidad no deseada entre las penas cortas y el arresto de fin de semana: nació éste para evitar aquéllas, y su eliminación determinó el renacimiento de aquel tipo de sanciones.

Por ello y aunque sea solamente a título de ojeada retrospectiva para evitar la comisión de nuevos errores, es bueno pasar revista a las motivaciones que llevaron a la desaparición de una modalidad punitiva acogida con general alborozo, y que derivan de estas consideraciones:

a) La finalidad del arresto fue su aplicación a conductas delictivas situadas en el ámbito de la gravedad, en un término medio ya indicado, precisando de una sanción inferior a la prisión y superior, sin embargo, a la simple pena de multa. Empero, al aplicarse como forma sustitutiva a penas privativas de hasta dos años, en virtud del artículo 88, quedó...

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