Penalidad

AutorJosefina García García-Cervigón
Cargo del AutorProfesora Asociada de Derecho Penal (UNED)
Páginas261-267

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El estudio de la penalidad en los tipos básico y cualificados de lesiones exige primeramente un análisis de la pena establecida en cada tipo, a continuación unas brevísimas consideraciones sobre las distintas reglas de aplicación de la pena, contenidas en los artículos 61 y siguientes, y su incidencia en los preceptos de lesiones, finalizando con unas consideraciones jurisprudenciales y de derecho comparado.

1. Tipos básico y cualificados de lesiones

El vigente CP ha seguido un criterio adecuado al establecer tipos dolosos de lesiones (arts. 147,148,149 y 150) y tipos imprudentes (art. 152) con unas penas concretas para los mismos ya que el derogado CP, en su redacción de 1989, planteaba problemas de penalidad en orden a las lesiones básicas cometidas por imprudencia siendo criticada esta situación por la doctrina. Sobre este tema se ha de destacar el hecho de que se podía sancionar con más pena al autor de unas lesiones imprudentes que al de unas lesiones dolosas. Para solucionar este problema se consideraba que el derogado art. 565 debía aplicarse a la pena mínima (incluido el tipo atenuado del art. 420.2), solución que no era posible basándose en el art. 6 del derogado CP, por ello habría que estar a la penalidad abstracta no a la concreta1.

En la legislación vigente, las penas de los tipos dolosos observan una correlación no dejando una franja común a los diversos tipos, excepción hecha del artículo 148 cuya pena observa un punto de intersección con las lesiones básicas del artículo 147 y las lesiones muy graves del artículo 150, pero no con las lesiones muy graves del artículo 149. Efectivamente, el legislador sanciona las lesiones básicas con una pena que oscila de seis meses a tres años, las lesiones muy graves del artículo 150 conllevan una pena de prisión de tres años a seis años y las lesiones muy graves del artículo 149 se castigan con pena de seis a doce años. Este criterio del legislador ha sido correcto al no coin- Page 262 cidir en un espacio temporal común los diferentes tipos de lesiones; únicamente este espacio temporal común concurre en el techo de la pena del artículo 147.1 y el suelo de la pena del artículo 150, y lo mismo sucede en relación con este último artículo y el 149 (tres años para el tipo básico y el artículo 150 y seis años respecto del artículo 150 y 149), siendo necesario que en la sentencia se establezca el día de diferencia para evitar la coincidencia de penas ante lesiones de muy distinta gravedad. A título de ejemplo, se ha de pensar en una deformidad simple sancionada con seis años de prisión y una deformidad grave sancionada también con seis años de prisión.

La coherencia mantenida por el legislador en el establecimiento de la pena se manifiesta igualmente en el arbitrio judicial existente en cada uno de los tipos. Así, el artículo 147.1 establece un periodo de tiempo de dos años y medio, el artículo 150 establece un periodo de tres años y el artículo 149 un periodo de seis años; es decir, el arbitrio judicial se incrementa según va aumentando la gravedad de la lesión. No obstante, hay que señalar que este arbitrio parece excesivo siendo objeto de crítica por la generalidad de la doctrina, crítica que es plausible.

Respecto de cada tipo se pueden realizar las matizaciones siguientes:

  1. El tipo básico de lesiones (art. 147.1) sanciona con pena de prisión de seis meses a tres años, imponiendo igual pena para el que realice cuatro veces durante un año la falta del artículo 617; las lesiones leves del 147.2 se sancionan con prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

    Evidentemente, el arbitrio judicial es palpable pues se establece una franja de dos años y medio, para las lesiones básicas, en la que el juez puede moverse atendiendo a la lesión ocasionada, de ahí que sea éste quien establezca en el caso concreto la mayor o menor gravedad de la lesión. El arbitrio judicial no se ha reducido en el Código vigente pues, según CARBONELL MATEU y GONZÁLEZ CUSSAC, el cambio de la expresión 'podrá ser castigado' por 'será castigado' es más aparente que real, siendo discutible si un arbitrio judicial tan importante es adecuado aunque parece que la respuesta debe ser afirmativa si no se quiere optar por un sistema de determinación por el resultado que quiebre el principio de culpabilidad2. No obstante, "servirá para paliar situaciones injustas que se producirían de una rigurosa aplicación del art. 147.1"3.

    Ahora bien, aún reconociendo que el arbitrio judicial permite una más perfecta individualización de las penas, el abanico punitivo en las lesiones es excesivo planteando los problemas, según RUIZ VADILLO, en función de conceptos genéricos indeterminados, pudiendo atentar a la exigencia de taxatividad y certeza del derecho penal no sólo en la fijación de los comportamientos típicos sino también en el establecimiento de las correspondientes sanciones, además el legislador ha establecido a veces penas únicas y a veces penas alternativas que hubiera mere- Page 263 cido un estudio dosimétrico profundo así como un examen del porqué de las diferentes opciones a través de una exposición horizontal de todas las penas para comprobar el grado de homogeneización y los desequilibrios del sistema4. Pero, la alternatividad, criticada por la doctrina, se ha establecido únicamente para la atenuación del art. 147.2, por lo que no afecta a los tipos cualificados de lesiones ni al tipo básico en su conexión con aquéllos.

    Lo querido por el legislador, a juicio de DÍEZ RIPOLLÉS, ha sido ajustar la penalidad a los diferentes contenidos del injusto que pueden acogerse en la fórmula del art. 147.1, el precepto no tiene las características de un tipo privilegiado ni tampoco se configura como dos circunstancias específicas de atenuación pues los criterios utilizados carecen de cualquier contenido autónomo, por ello hay que entenderlo como una regla específica de medición legal de la pena de aplicación previa pero no excluyente de las contenidas en el art. 615.

  2. El artículo 148 sanciona las lesiones con pena de prisión de dos a cinco años; la pena privativa de libertad se incrementa sensiblemente respecto del tipo básico6. Este precepto plantea peculiaridades respecto a los restantes tipos, pues si bien hay un incremento del arbitrio judicial más o menos razonable, continuando la línea establecida para los restantes preceptos, el tiempo de pena señalado implica una franja común con los arts. 147.1 y 150.

    Efectivamente, el precepto incrementa el arbitrio judicial aunque razonablemente pues las agravaciones no están justificadas por un simple incremento del reproche sino por la lesión más grave o el peligro especialmente producido para la vida o la integridad física y los supuestos del art. 148 no son, a juicio de CARBONELL

    MATEU, por sí mismos motivos de agravación sino requisitos que permiten al tribunal sentenciador incrementar la pena y ello es así por el carácter potestativo de la cualificación y porque el artículo subraya que debe realizarse dicha cualificación en atención al resultado o riesgo producido, los cuales se refieren a la vida o integridad sin que sean admisibles agravaciones derivadas de resultados diferentes7. Dicha cualificación puede usarse o no por el tribunal (pensemos que el tipo básico establece una pena de hasta tres años) basándose en la ponderación judicial de la gravedad de las lesiones más allá del criterio legal estricto, según COBO GÓMEZ DE LINARES, esto supone continuar en la misma línea que el articulado del código derogado: "agravar la pena para ciertas conductas en base al desvalor de la acción pero no renuncia a incluir una referencia al resultado objetivamente producido, pues enfrenta el término 'resultado' al de 'riesgo' por lo que debe interpretarse aquél en sentido físico y no normativo", en cualquier caso se atenúa el objetivismo del derogado artículo 4218. SERRANO GÓMEZ entiende que a pesar del carácter potestativo estamos ante supuestos agravados9. Ante los problemas doctrinales expuestos, la motivación suficiente de la decisión judicial ha Page 264 de ser considerada una solución factible en materia de penalidad en el precepto que nos ocupa10.

    El incremento del contenido de injusto es lo que permite un incremento de la pena, así en el ensañamiento se aumenta el sufrimiento del sujeto pasivo y se disminuye la salud o la integridad corporal y la condición de menor de doce años o de incapaz produce una especial indefensión en la víctima11, al igual que en el nuevo supuesto de persona especialmente vulnerable, respecto del menor de doce años o incapaz la agravación de la pena se impondrá o se dejará de imponer en función del conjunto de datos que la agresión facilite12, pensemos en los problemas probatorios que se pueden plantear. Se echa en falta la no existencia de reglas específicas, como en otros delitos, de aplicación de la pena según concurran una sola o más agravantes, cuestión que ya se planteaba en el derogado art. 42113, máxime si en la actualidad los supuestos del artículo 148 han pasado a ser cinco. Con independencia de la naturaleza asignada a los mismos la seguridad jurídica sería mayor si se hubiese establecido un criterio que determinase la pena aplicable de concurrir dos o más supuestos del art. 148, pues la falta de este criterio hace precisa una interpretación doctrinal y jurisprudencial que normalmente no es unitaria, y ello sin mencionar los problemas concursales que pueden darse.

    La anómala técnica del precepto, crea confusión a la hora de su aplicación encontrándonos, según TAMARIT SUMALLA, ante dos criterios para la individualización de la pena, que excepcionalmente incorpora al tipo, pero no se puede entender que este doble criterio cierre el paso a las normas generales de determinación de la...

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