Tutela Penal del Agua: delitos relativos al mercado y a los consumidores y delitos contra el orden público

AutorPablo Cuesta Pastor
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Penal. Universidad de Murcia
Páginas273-283

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I Delitos relativos al mercado y a los consumidores: el desabastecimiento de productos de primera necesidad (ART. 281 CP)
1. Cuestiones preliminares

El artículo 281 del Código Penal establece lo siguiente:

1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

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2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.

No podemos olvidar que este pr ecepto aparece en el Código Penal de 1995 producto del interés del legislador en tutelar los intereses de los consumidores dándose desarrollo, así, al contenido del art. 51 CE: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». De este modo, se va más allá de lo que sería la protección civil y administrativa existente hasta el momento.

Por otra parte, respecto del bien jurídico protegido de este precepto es evidente su carácter patrimonial pero relacionándolo directamente con el orden socioeconómico íntimamente vinculado, en este caso, al mercado y a los consumidores370. Podemos entender, por tanto, que se protege el mercado dentro del cual se inserta la protección de los consumidores371.

De hecho, esta cuestión conecta con la de la naturaleza jurídica del precepto que abordaremos más tarde. Sí que podemos adelantar que evidentemente el mercado participa del carácter suprapersonal o colectivo propio del orden socioeconómico y que los consumidores en cuanto a sus legítimos intereses patrimoniales constituirían el referente individual del bien jurídico protegido.

Asimismo, encontramos prohibidas las conductas de manipulación sobre la oferta de productos y servicios en el mercado en el art.1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia: «Se prohibe

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todo acuerdo, decisión, o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, pr oduzca, o pueda producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones». También aparece esta prohibición en el art. 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia Desleal.

2. Elementos típicos

El sujeto activo puede ser cualquiera; el sujeto pasivo lo conforman precisamente quienes pueden formar parte del mercado: competidores y consumidores, por lo que podemos hablar de protección a un colectivo.

La conducta ha de recaer en materias primas o productos de primera necesidad. Y es aquí donde entra en juego la cuestión de la protección del agua que nos ocupa en este trabajo. Podemos entender por «materias primas» las que son básicas para la elaboración de los pr oductos o para satisfacer necesidades esenciales de los ciudadanos, tanto si se obtienen directamente de yacimientos, cultivos o explotaciones, como si han sido objeto de alguna manufactura industrial. Lo que puesto en contacto con la noción «productos de primera necesidad» circunscribe la cuestión al plano de las materias primas que sirven para la fabricación de estos productos372. Por «productos de primera necesidad» deberemos entender los que satisfacen necesidades básicas de los ciudadanos en los distintos ordenes de la vida373.

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De este modo, podemos hablar del agua como uno de de los elementos clave del ciudadano, puesto que no sólo es esencial en cuanto a su consumo directo, sino también en cuanto a la producción agrícola, ganadera o industrial. En este sentido, tenemos que centrar el análisis de la conducta típica en cuanto su pr oyección sobre el citado objeto material del delito.

La conducta típica consiste, pues, tanto en retirar del mercado los productos que ya se encuentran en él, como en evitar que en este caso el agua llegue a incorporarse al mismo (acaparamientos, retención masiva, disminuciones en la producción, destrucción del género). Todo esto tiene una clara incidencia sobre la oferta de tal forma que no llega al comerciante o al consumidor.

Aunque la aparición de este delito en el Código Penal de 1995 puede considerarse encomiable en cuanto a los parámetros constitucionales a los que antes hacíamos referencia, lo cierto es que responde a una visión un poco «obsoleta» de lo que serían esta clase de prácticas tendentes a bloquear un mercado. Quizás convendría una redacción más acorde a la era tecnológica que vivimos en la que los medios informáticos junto a la sofisticación de los comportamientos marcan las conductas de manipulación de la oferta y los precios374.

Por otra parte, el legislador exige que la conducta típica esté asociada a tres ?nalidades: desabastecer un sector del mercado, forzar una alteración de los precios o perjudicar gravemente a los consumidores. Se trata, por tanto, de un elemento subjetivo del injusto sin el cual la conducta resulta atípica. Antes de entrar en la conveniencia o no del uso de una partícula de esta naturaleza en el delito que nos ocupa, hay que analizar lo que representan los tres ?nes descritos en sí mismos. La ?nalidad de desabastecer puede ir dirigida a cierto territorio, un producto o materia prima concreta o cierta variedad de artículo. El precio que se pretende alterar puede ser el de otro producto distinto del obje-

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to de la detracción de modo que se consideren «sustitutivos», aunque en el caso del agua esto no es posible. Y ?nalmente el propósito de perjudicar gravemente a los consumidores ha de ser de naturaleza económica de acuerdo con la propia naturaleza del delito.

3. Naturaleza jurídica del delito

El recurso al elemento subjetivo del tipo no parece la técnica legislativa más afortunada, si tenemos en cuenta la naturaleza jurídica del delito. En este sentido, es evidente que se trata de un delito de peligro, puesto que no se exige la consecución de ningún...

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