La suspensión de la ejecución de la pena por trámite de indulto
Autor | Jerónimo García San Martín |
Páginas | 79-83 |
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La Ley 18 de junio de 1.870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, con un contenido en parte extemporáneo por la alusión a la pena de muerte, desterrada de nuestro Ordenamiento Jurídico 10, sienta la regla general por la cual con la solicitud de indulto no se suspenderá la ejecución de la pena, así su artículo 32 dispone: «La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte, la cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya acusado el recibo de la solicitud o propuesta al Tribunal sentenciador».
La sentencia penal, como bien es sabido, ha de ejecutarse de inmediato, tan pronto como la misma haya alcanzado su firmeza; así viene consagrado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en sus normas relativas al procedimiento abreviado 11, al procedimiento para
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el enjuiciamiento rápido de determinados delitos 12, al procedimiento para el juicio sobre faltas 13 o al procedimiento sumario ordinario 14; si bien esta regla general cobija excepciones a la luz de diversos supuestos; así, por una parte, los enumerados y regulados en la Sección 1, del Capítulo III, del Título III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
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noviembre, del Código Penal, con la rúbrica «De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad», artículos 80 a 87, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por la apreciación sobrevenida en el penado de una situación duradera de trastorno mental grave y regulada en el artículo 60 del Código Penal, la suspensión de los efectos de la sentencia por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y en los supuestos y forma previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional tras la modificación operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, así como otros dos supuestos específicos derivados de la petición de indulto, contenidos y desarrollados en el apartado 4 del artículo 4 del Código Penal, en el cual se dice que «Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el juez o tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria».
Pues bien del heterogéneo conjunto de excepciones al principio general de ejecución inmediata de la pena, nos centraremos en los dos últimos supuestos enunciados, adscritos al ámbito de la gracia, y que constituyen el objeto del presente capítulo.
Originariamente se suscitó una discusión doctrinal, finalmente salvada, a la luz de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, por el cual quedan exceptuados del indulto «los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena», en virtud de lo cual se planteó si con el precepto se podía extender la exigencia, para el solicitante de la gracia, de encontrarse ingresado en el centro penitenciario. Planteamiento del todo inocuo e inconexo 15 en cuanto todo lo más
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que exige el apartado 2 del artículo 2 es que el solicitante no desprecie con sus actos, entorpezca o evada la acción de la justicia, impidiendo el cumplimiento de sus determinaciones o colocándose fuera de su alcance, sin que en modo alguno se pueda deducir de su imperativo que el solicitante de la gracia se encuentre...
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