Pecio extraído de un buque de la armada española en aguas internacionales

AutorRamos Vallés, Raquel-Gallego Caballero, Fabiola
Páginas795-823

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 5 de octubre de 2007 (ref.: A. G. Cultura 5/07). Ponentes: Fabiola Gallego Caballero y Raquel Ramos Vallés

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Antecedentes

En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente:

... el despacho de abogados norteamericano Covington and Burling... está asesorando jurídicamente (al Reino de España) ante el Juzgado de Tampa (Florida) para la defensa de nuestros derechos sobre los restos arqueológicos expoliados por la empresa norteamericana…, en la operación denominada por ellos Black Swan.

El asesoramiento incluye la defensa en un posible juicio ante el Juzgado de Tampa (Florida) para reclamar la propiedad de los bienes culturales extraídos del pecio en cuestión, muy probablemente español. En esta línea, nos solicita el mencionado despacho de abogados un informe jurídico acerca de si el pecio (en caso de que sea de la Armada española) y los objetos que cargaba se pueden considerar como bienes pertenecientes al patrimonio histórico español; si en este caso, le sería aplicable el régimen jurídico de protección que establece la propia Ley y, por último, si las actuaciones de la mencionada empresa (extraer bienes culturales pongamos el caso en aguas internacionales), cruzar nuestras aguas jurisdiccionales y exportarlos hasta USA, pudiera considerarse como un acto de contrabando.

Respecto a la primera cuestión, desde la Dirección General de Bellas Artes se considera que atendiendo al concepto de PatrimonioPage 796Histórico Español del artículo 1.2 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español sí deben considerarse bienes pertenecientes al mismo; otro asunto es si esta Ley es aplicable en un yacimiento/pecio español, que nuestro país considera parte de nuestro territorio (tanto cuando está navegando como cuando se hunde), pero ubicado en aguas internacionales.

Se solicita que a la mayor brevedad posible, se emita informe jurídico sobre todos estos asuntos para remitírselo a nuestros asesores judiciales de Washington

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Fundamentos jurídicos

I. La primera de las cuestiones sobre las que se solicita informe se refiere a la posibilidad de considerar al pecio extraído por la empresa norteamericana… y a los objetos contenidos en el mismo como bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y sobre si, en tal caso, resulta aplicable a dichos bienes el régimen jurídico de protección previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Dando por cierto que, según los datos disponibles, el pecio extraído por la empresa… corresponde a un buque de la Armada española, y partiendo de la hipótesis de que su extracción haya tenido lugar en aguas internacionales, se ha de examinar, en primer lugar, si, pese al tiempo transcurrido desde el hundimiento del buque, el Estado español sigue siendo propietario del mismo y, en segundo lugar, de acreditarse la titularidad del Estado español sobre el pecio y su cargamento, si concurren en los mismos las condiciones necesarias para poder considerarlos como bienes integrantes del patrimonio histórico español.

A su vez, el primero de los aspectos mencionados, esto es, la configuración del pecio y de los objetos en él cargados como bienes pertenecientes al Estado español, puede examinarse desde una doble perspectiva: desde el punto de vista del Derecho español y desde el punto de vista del Derecho Internacional. Ambas perspectivas se analizarán a continuación de forma sucesiva.

II. De acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico precedente, procede examinar, en primer lugar, si, con arreglo al Derecho español, debe considerarse que el pecio extraído por la empresa… sigue perteneciendo al Estado español, a pesar del tiempo transcurrido desde su hundimiento, o si, por el contrario, a tenor de la normativa española ha podido producirse una alteración de la originaria titularidad del Estado español sobre el pecio y su cargamento.

Para ello se examinará, por una parte, la normativa especial vigente en materia de salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas y en materiaPage 797de actividades subacuáticas y, por otra parte, la normativa general tanto mercantil como civil.

1. Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre hallazgos, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos

La normativa española vigente en materia de salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas está constituida por la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (expresamente declarada vigente por la disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) y por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 984/1967, de 20 de abril.

La eventual aplicación de la Ley 60/1962 al supuesto que se examina permitiría justificar el derecho dominical del Estado español sobre el pecio y su cargamento, toda vez que la regulación española sobre salvamentos y hallazgos no altera la titularidad de los bienes salvados o hallados –sin perjuicio de la remuneración equitativa que corresponda a quienes hayan realizado las actuaciones de salvamento (art. 2), o de las compensaciones y premio que hayan de satisfacerse a quienes hayan verificado el hallazgo (arts. 20 y 49)–, y somete las actuaciones de extracción a autorización administrativa, con reglas especiales si se trata de buques hundidos de propiedad del Estado (arts. 54 y ss.). Sin embargo, examinado el contenido de la citada Ley 60/1962, este Centro Directivo considera que la misma no resulta aplicable a la extracción del pecio efectuada por la empresa…, y ello por las razones que seguidamente se exponen.

Los artículos 1 y siguientes de la Ley 60/1962 regulan el auxilio y salvamento de buques que se encuentren en peligro, así como de las cosas que se hallen a bordo, del flete y del precio del pasaje, sometiendo tales actuaciones a lo dispuesto en dicha Ley, «sin perjuicio de la subsistencia de los Tratados Internacionales y Leyes vigentes en España sobre la organización de los servicios de auxilio y salvamento por las autoridades públicas o bajo su dependencia (art. 12).

Doctrinalmente se ha definido el salvamento como todo acto de ayuda prestado a un buque de navegación marítima, su cargamento o flete, que se encuentren en peligro, tendente a la salvación total o parcial de los bienes. La figura del salvamento viene caracterizada por la necesaria existencia de un peligro actual o presente, inminente y grave, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige en el salvamento una situación de peligro real, concreto e inminente, que amenace con la pérdida o con graves daños al buque y al cargamento o efectos que se encuentren a bordo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1962, 1 de abril de 1968, 26 de mayo de 1973, 15 de febrero y 16 de mayo de 1988, entre otras muchas). En tal sentido, el propio artículo 1 de la Ley 60/1962 alude expresamente al requisito del peligro al regular la figura del salvamento.

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Pues bien, la exigencia de una situación de peligro actual, como nota característica y definitoria del salvamento, impide calificar como tal el supuesto que se examina, en la medida en que el pecio extraído por la empresa… se hundió hace cientos de años y, por tanto, no concurre al tiempo de su reflotación situación alguna de peligro ni para el buque ni para su cargamento. En este sentido se ha de tener en cuenta que, si bien la doctrina admite excepcionalmente la existencia de salvamento en caso de reflotamiento de buques hundidos, ello sólo será posible si el reflotamiento tiene lugar inmediatamente después del hundimiento, lo que, evidentemente, no es el caso.

La Ley 60/1962 regula, en su Capítulo III (arts. 19 a 22, ambos inclusive), el régimen de los hallazgos, disponiendo en su artículo 19 lo siguiente:

El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa que no sean producto de la misma mar deberá ponerlas a disposición de la autoridad de Marina en el plazo más breve posible.

La misma obligación tendrá el que extrajese casualmente cosas hundidas...

El párrafo primero del precepto transcrito describe el mismo supuesto de hecho al que se refiere el artículo 617 CC (objetos arrojados al mar o que las olas arrojen a la playa), constituyendo en este punto la Ley 60/1962 la regulación especial a la que remite el citado precepto del Código Civil. En cuanto al hallazgo de cosas hundidas, el artículo 19 de la Ley 60/1962 exige, en su párrafo segundo, que la extracción de las mismas sea casual, siendo este requisito una de las notas características del hallazgo marítimo.

Pues bien, a tenor de los datos facilitados, la extracción del pecio español por la empresa… no responde, en modo alguno, a la casualidad, sino que, tratándose de una empresa especializada en este tipo de labores, la extracción del pecio responde a un propósito expreso y la reflotación ha ido precedida de arduas labores de exploración, localización y búsqueda del buque hundido.

Finalmente, el capítulo IV de la Ley 60/1962 regula las extracciones marítimas, disponiendo en el artículo 23 que «fuera de los casos de hallazgos y los de recuperación inmediata, la extracción de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales españolas requerirá el permiso de la autoridad de Marina, quien fijará el plazo para realizarlas y las normas a que debe ajustarse».

La regulación de la Ley 60/1962 en este punto, así como la de su Reglamento, aprobado por Decreto 984/1967, parten de la competencia del Estado español para autorizar, a través de la concesión de los correspondientes permisos, las actividades de extracción que se desarrollen en aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, esto es, en las aguas interiores,Page 799el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Por lo tanto, la Ley 60/1962 no resulta de...

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