La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Elementos subjetivos
Anuario de Derecho Civil › Núm. LXIII-1, Enero 2010
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La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, creó la figura del Patrimonio protegido de las personas con discapacidad (PPD), como masa de bienes inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales del discapacitado, aislada del resto del patrimonio personal del mismo, y sujeta a un régimen de administración y supervisión específico. La constitución del PPD, regulada en el art. 3, parte de la consideración de la suficiencia o insuficiencia de capacidad del discapacitado para tal constitución, debiendo entenderse como suficiente la plena capacidad de obrar, dada la naturaleza dispositiva que reviste el acto de constitución. En defecto de tal capacidad, se prevé la constitución por los padres, tutores o curadores, de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por el ordenamiento jurídico. No obstante, los padres, no sólo en cuanto titulares de la patria potestad, sino en cuanto ostenten una autoridad paterna de hecho sobre el discapacitado, mayor de edad, que es incapaz natural, podrán constituir el PPD con bienes del hijo, sin perjuicio del deber de promover la constitución de la tutela. Tanto en este caso, como en el de actuación de los representantes legales, dichas personas quedan sujetas a la obtención de la autorización judicial previa, dada la naturaleza dispositiva del acto de la constitución, lo cual permitirá al MF tomar conocimiento del PPD que se está constituyendo, facilitándose así la supervisión de oficio del mismo. El art. 3 prevé también la legitimación para la constitución del guardador de hecho del discapacitado psíquico, con los bienes que los padres o tutores de éste le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en las que hubiera sido designado beneficiario el discapacitado. Pero tal legitimación no parece viable dado que la puesta en marcha de los mecanismos para la acreditación de la guarda y constitución del PPD, conducen de modo casi inexorable, precisamente, a la extinción de tal guarda y a la constitución de la tutela, resultando así una apo
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La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Elementos subjetivos
*Este trabajo ha sido realizado en el marco del Grupo de investigación de la universidad antonio de nebrija «Familia y derecho: un enfoque multidisciplinar».
I.Introducción El 20 de noviembre de 2003 entró en vigor la ley 41/2003 de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad (en adelante, LPPD), la cual creaba la figura del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad (en adelante, PPD). Como se señalaba en la Exposición de Motivos «el objeto inmediato de esta ley es la regulación de una masa patrimonial, ... la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma. Los bienes y derechos que forman este patrimonio que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico... Beneficiarios [y titulares] de este patrimonio pueden ser, exclusivamente, las personas con discapacidad afectadas por unos deter minados grados de minusvalía...» Dadas estas afirmaciones de la Exposición de Motivos, cabe preguntarse si, ante el PPD, estamos en presencia de un patrimonio separado o de un patrimonio de destino. la propia Exposición pare cería decantarse por esta última alternativa puesto que afirma: «se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares». sin embargo, es característica de los patrimonios de destino la provisionalidad, el carecer transitoriamente de un titular actual, y el que la unidad del conjunto de relaciones jurídicas que lo forman se base en la destinación común al titular futuro, notas que no están presentes en el patrimonio protegido creado por la ley 41/2003. Por el contrario, el adscribir la masa patrimonial a un fin especial, que se considera preferente respecto de ciertos bienes, sobre los fines generales a cuya satisfacción sirve el patrimonio personal normal, es lo propio de un patrimonio separado. En éste, por disposición legal, de la totalidad de relaciones que forman el patrimonio de una persona se separa un grupo que queda aislado del patrimonio personal normal, ingresando o saliendo de cada uno (patrimonio personal normal y patrimonio separado) respecto al exterior, los derechos y obligaciones que correspondan al sector que abarquen respectivamente. si a ello sumamos que puede ser propio de un patrimonio separado el quedar sujeto a un régimen de administración especial, diverso del régimen general a que queda sujeto el patrimonio personal normal2, que su composición tiene que quedar perfectamente delimitada (necesidad de hacer inventario), que en él rige la subrogación real y que está abocado a su desaparición una vez que termina la causa que justifica la separación, parecería, en un primer momento, que podría concluirse que el PPD es un patrimonio separado. sin embargo, tal cosa no es tan clara. se ha objetado (p.e. por Martín romero, Serrano García3) que el patrimonio protegido queda sujeto a la responsabilidad patrimonial universal del titular, pues en ningún momento resulta de la ley que ese patrimonio se mantenga a salvo de las acciones de los acreedores del titular4, y que es propio de un patrimonio separado el tener un régimen especial de responsabilidad, separado del régimen del patrimonio personal. En consecuencia, el PPD no sería un patrimonio separado. ahora bien, frente a esta objeción podría aducirse que esta nota no es esencial en el patrimonio separado como entiende un importante sector doctrinal (Castán, albaladejo, díez-Picazo y Gullón, de los Mozos, Pereña vicente). En cambio, para Ferrara si es nota esencial. Sea, o no, nota esencial de los patrimonios separados la separación de responsabilidades, lo cierto es que ésta no ha sido admitida por la ley. Prueba de ello son los datos siguientes. hubo dos enmiendas en el Congreso presentadas por el Grupo Parlamentario socialista y por el Grupo Parlamentario Catalán acerca de las responsabilidades de este patrimonio. decía el GPs: «Los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido sólo responderán de las obligaciones contraídas por su titular o sus representantes, para la satisfacción directa de las finalidades que determinaron su constitución con el carácter de patrimonio separado». y el GPC, que «El patrimonio protegido de las personas incapacitadas sujetas a tutela responderá exclusivamente de las obligaciones contraídas por el administrador de dicho patrimonio». sin embargo, en la sesión de la Comisión con competencia legislativa plena, no se defendió la enmienda por el diputado sr. sánchez Garrido, y por lo que se refiere a la presentada por el GPC, ni siquiera compareció nadie del g...Ver el contenido completo de este documento
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