La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Elementos subjetivos

AutorTERESA ASUNCIÓN JIMÉNEZ PARÍS
CargoProfesora Ayudante Doctora Universidad Complutense de Madrid
Páginas137-208

*Este trabajo ha sido realizado en el marco del Grupo de investigación de la universidad antonio de nebrija «Familia y derecho: un enfoque multidisciplinar».

I Introducción

El 20 de noviembre de 2003 entró en vigor la ley 41/2003 de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad (en adelante, LPPD), la cual creaba la figura del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad (en adelante, PPD).Page 140

Como se señalaba en la Exposición de Motivos «el objeto inmediato de esta ley es la regulación de una masa patrimonial, ... la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma.

Los bienes y derechos que forman este patrimonio que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico...

Beneficiarios [y titulares] de este patrimonio pueden ser, exclusivamente, las personas con discapacidad afectadas por unos deter minados grados de minusvalía...»

Dadas estas afirmaciones de la Exposición de Motivos, cabe preguntarse si, ante el PPD, estamos en presencia de un patrimonio separado o de un patrimonio de destino. la propia Exposición pare cería decantarse por esta última alternativa puesto que afirma: «se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares». sin embargo, es característica de los patrimonios de destino la provisionalidad, el carecer transitoriamente de un titular actual, y el que la unidad del conjunto de relaciones jurídicas que lo forman se base en la destinación común al titular futuro, notas que no están presentes en el patrimonio protegido creado por la ley 41/2003. Por el contrario, el adscribir la masa patrimonial a un fin especial, que se considera preferente respecto de ciertos bienes, sobre los fines generales a cuya satisfacción sirve el patrimonio personal normal, es lo propio de un patrimonio separado. En éste, por disposición legal, de la totalidad de relaciones que forman el patrimonio de una persona se separa un grupo que queda aislado del patrimonio personal normal, ingresando o saliendo de cada uno (patrimonio personal normal y patrimonio separado) respecto al exterior, los derechos y obligaciones que correspondan al sector que abarquen respectivamente. si a ello sumamos que puede ser propio de un patrimonio separado el quedar sujeto a un régimen de administración especial, diverso del régimen general a que queda sujeto el patrimonio personal normal2, que su composición tiene que quedar perfectamente delimitada (necesidad de hacer inventario), que en él rige la subrogación real y que está abocado a su desaparición una vez que termina la causa que justifica la separación, parecería, en un priPage 141mer momento, que podría concluirse que el PPD es un patrimonio separado. sin embargo, tal cosa no es tan clara. se ha objetado (p.e. por Martín romero, Serrano García3) que el patrimonio protegido queda sujeto a la responsabilidad patrimonial universal del titular, pues en ningún momento resulta de la ley que ese patrimonio se mantenga a salvo de las acciones de los acreedores del titular4, y que es propio de un patrimonio separado el tener un régimen especial de responsabilidad, separado del régimen del patrimonio personal. En consecuencia, el PPD no sería un patrimonio separado. ahora bien, frente a esta objeción podría aducirse que esta nota no es esencial en el patrimonio separado como entiende un importante sector doctrinal (Castán, albaladejo, díez-Picazo y Gullón, de los Mozos, Pereña vicente). En cambio, para Ferrara si es nota esencial.

Sea, o no, nota esencial de los patrimonios separados la separación de responsabilidades, lo cierto es que ésta no ha sido admitida por la ley. Prueba de ello son los datos siguientes. hubo dos enmiendas en el Congreso presentadas por el Grupo Parlamentario socialista y por el Grupo Parlamentario Catalán acerca de las responsabilidades de este patrimonio. decía el GPs: «Los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido sólo responderán de las obligaciones contraídas por su titular o sus representantes, para la satisfacción directa de las finalidades que determinaron su constitución con el carácter de patrimonio separado». y el GPC, que «El patrimonio protegido de las personas incapacitadas sujetas a tutela responderá exclusivamente de las obligaciones contraídas por el administrador de dicho patrimonio». sin embargo, en la sesión de la Comisión con competencia legislativa plena, no se defendió la enmienda por el diputado sr. sánchez Garrido, y por lo que se refiere a la presentada por el GPC, ni siquiera compareció nadie del grupo enmendante, razón por la cual no se incorporó al articulado dicha separación de responsabilidades5. Por otro lado, actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria un proyecto de ley de «reforma de la ley de 8 de junio de 1957, sobre el registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos y de la ley 41/2003,Page 142de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del CC, de la lEC y de la normativa tributaria con esta finalidad6. El Grupo Parlamentario Popular ha propuesto una enmienda de adición al art. 1.1.2.º de la ley 41/2003 que tendría el siguiente texto: «Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad. Existe separación de responsabilidad entre las obligaciones derivadas del patrimonio personal y las del patrimonio protegido que incluya dichos bienes y derechos»7. El hecho de que se esté postulando actualmente tal enmienda, muestra que la ley no acogió tal separación de responsabilidades.

Retomando la cuestión de la naturaleza del PPD, hemos de hacer notar que Martínez díe coincide en señalar que el patrimonio protegido no es un patrimonio de destino pero por razones diversas de las apuntadas. Para este autor «un patrimonio o masa patrimonial sólo puede considerarse de destino si queda vinculado y afecto con vocación de perpetuidad a la consecución de un determinado fin». sin embargo, esta característica no se daría en la figura que nos ocupa, en la que la masa patrimonial estaría sujeta a un período de caducidad indeterminado pero cierto: la vida de la persona con discapacidad (mientras no perdiese la condición de discapacitado o se produjese la decisión que resuelva su extinción a instancia del Ministerio Fiscal. art. 6.1 y 7.1 de la LPPD)8. En cambio, Serrano García, que coincide con Martínez díe en la determinación de lo que es un patrimonio de destino, sí que considera que el PPD puede calificarse de tal9. lo mismo entiende Entrena Palomero10.

Por su parte, Díaz Alabart da las siguientes razones para entender que estamos en presencia de un patrimonio autónomo (o separado, o especial): su creación está prevista por la ley (la creación de patrimonios autónomos está fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad); una vez creado, existe una neta separación jurídica entre el patrimonio personal y el patrimonio protegido [que no llega a la separación de responsabilidades]; constituido el patrimonio protegiPage 143do e identificados los bienes que pertenecen al mismo, cuando uno de ellos sale de éste, el bien que le sustituye se coloca en la misma situación jurídica que el bien anterior, pasando a formar parte del patrimonio autónomo y no del personal (mecanismo de la subrogación real11); con independencia de quien administre el patrimonio personal del discapacitado (éste si tiene capacidad suficiente o sus representantes legales, si no), se designará un administrador para el patrimonio protegido; el patrimonio protegido es responsable de las deudas procedentes del mismo, sin que ello implique que no pueda hacerlo de las que procedan del patrimonio personal del discapacitado cuando éste sea insuficiente para ello1213.

Finalmente, en contraposición a las posiciones expuestas a favor de la consideración del PPD como patrimonio separado, dice Herbosa Martínez que, a pesar de la terminología tan explícita, no parece que esta masa de bienes especialmente protegida que contempla la ley 41/2003 se pueda incluir dentro de la figura tradicional del patrimonio. además de faltar la nota, para ella esencial, de poseer un ámbito de responsabilidad autónoma, la existencia de un patrimonio separado implicaría la posibilidad de establecer relaciones jurídicas entre éste y el patrimonio general e implicaría también la no existencia de confusión, ni consolidación, etc. Pero ninguna de estas figuras jurídicas está presente en el caso que ahora nos ocupa. se trata simplemente de una masa de bienes sujetos a un régimen especial de gestión y al que se le otorgan determinados beneficios de orden fiscal en razón...

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