La responsabilidad patrimonial del estado por la actuación de la administración de justicia en el ordenamiento jurídico español

AutorIsabel Tapia Fernández
CargoCatedrática de Derecho Procesal Universidad de las Islas Baleares
Páginas69-159

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I Introducción. La atribución de responsabilidad al estado por daños proferidos por la actuación del poder judicial
1. Normativa aplicable

La Constitución Española de 1978 establece, en el art. 121, el derecho del justiciable a una indemnización a cargo del Estado por los daños causados por determinados actos del Poder Judicial.

Hasta la promulgación de la Constitución de 1978, el Estado no respondía de modo directo por los daños ocasionados por el Poder Judicial. Para exigir responsabilidad por la actuación de los Jueces y Magistrados en el desempeño de su función había que estar a las específicas normas existentes en las Leyes (Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1870 (art. 270); la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881 (art. 903), y la Ley de Enjuciamiento Criminal, de 1882 (arts. 757 y ss.)). En ninguno de estos casos el Estado era directamente responsable; y únicamente podía atribuirse al Estado una responsabilidad subsidiaria, cuando el Juez o Magistrado resultaba insolvente para hacer frente a dicha responsabilidad1.

Sólo en un caso, el contemplado por el art. 960.22de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se previó un extraordinario supuesto que daba lugar a

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indemnización directa del Estado en el caso de que se interpusiera y prosperara un recurso de revisión de una sentencia firme penal que anulara la condenatoria anterior por la que una persona había estado presa injustamente.

Éste era el único supuesto de responsabilidad patrimonial directa del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia3.

Es a partir de la Constitución de 1978 cuando, aparte de ese único supuesto indemnizable en caso de revisión de sentencia firme (art. 960.2 LECrim.), se contempla la indemnización a cargo del Estado por los daños causados por la actuación de los órganos integrantes de la Administración de Justicia. En efecto, el art. 121 CE prevé que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

Con carácter general, la Constitución de 1978 estableció un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, distinguiendo dos supuestos:

Por una parte, el art. 106 CE prevé el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de las lesiones que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos4. Por tanto, el art. 106 CE está regulando una responsabilidad del

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Estado Poder Ejecutivo como una responsabilidad directa que prescinde de todo elemento de ilicitud o culpa, de modo que tanto el funcionamiento normal como el anormal de los órganos de la Administración del Estado que ocasionan daños al ciudadano constituye una fuente de indemnización.

Por otra, el art. 121 CE el art. 121 CE establece la responsabilidad del Poder Judicial stricto sensu, esto es la de los Tribunales, unipersonales y colegiados, actuando en un proceso en ejercicio de la función que le es propia: resolver conflictos de contenido jurídico diciendo el derecho apli-cable; así como la del personal al servicio de la Administración de Justicia cuando su actuación supone un funcionamiento anormal de ésta.

Al no contemplarse en este art. 121 CE (ni en los correspondientes de la LOPJ que lo desarrolla) el funcionamiento «normal» de la Administración de Justica susceptible de producir un daño al justiciable, cabe la pregunta de por qué no se ha incluido este supuesto (desarrollo normal) en el título de imputación de responsabilidad productor de indemnización; y, consecuentemente, si este supuesto podría incardinarse en el general del art. 106 CE (esto es, en el funcionamiento de la generalidad de los servicios públicos). La respuesta es, incomprensiblemente, negativa. La Juris-

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prudencia del Tribunal Supremo ha entendido que ambos preceptos son independientes; y que si el Constituyente (dice la STS de 21 de septiembre de 19885) hubiera querido comprender la responsabilidad por funcionamiento «normal» de los Tribunales dentro de la estatal regulada en el art. 106, resultaba innecesario el art. 121 que precisamente encuentra su sentido en el deber de dejar fuera de la regulación general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que se limita así a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal6.

La Administración de Justicia no constituye así un servicio público que, como cualquier otro, esté a cargo y dependa a todos los efectos del Poder Ejecutivo, sino un público servicio que presta otro Poder del Estado dentro del todo de aquél, afectando exclusivamente y en particular a una potestad estatal distinta de la ejecutiva.

Es cierto que la Administración de Justicia es un servicio público; pero el Constituyente quiso diferenciar entre el servicio que presta el Poder Ejecutivo, en cuyo caso el particular tendrá derecho a ser indemnizado por la lesión que sufra cuando esta lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106 CE); y el servicio público que presta la

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Administración de Justicia, como potestad estatal distinta de la ejecutiva (art. 121 CE)7. «El diseñador constitucional –dice la STS de 15 de marzo de 2000, partiendo como lo hace nuestra Constitución del principio político de división de poderes, concibió… un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya sea normal, o anormal, genera

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responsabilidad y que aparece recogido en el art. 106.2…, de la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, estableciendo para esta última una forma discriminada positivamente que aparece recogida en la propia Constitución en su artículo 121».

En las páginas que siguen sólo nos referiremos a la responsabilidad del Estado por la actuación de la Administración de Justicia, procamada en el art. 121 CE, dejando para los expertos en Derecho Administrativo el estudio de la responsabilidad del Estado del art. 106 CE, que se produce por cualquier actuación de cualquier otro servicio público que no sean los Juzgados y Tribunales.

El art. 121 CE proclama que «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

El desarrollo legal del art. 121 CE ha venido dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, que en los arts. 292 a 297 (Libro I, Título V, con al rúbrica «De la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de justicia»), desarrolla aquella norma constitucional, recogiendo y regulando los casos en los que el Estado deberá responder por la actuación de la Administración de Justicia.

En estos artículos, la LOPJ diferencia entre:

  1. una responsabilidad directa y exclusiva del Estado, en los casos de error judicial (con la subespecie de la prisión preventiva seguida de absolución, en los casos y condiciones que serán examinados en este trabajo) y de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia;

  2. una responsabilidad directa y solidaria del Estado en los casos en que los daños se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados; y

  3. sinperjuicio de lo anterior, una responsabilidad civil personal y di-recta de los Jueces y Magistrados cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa (arts. 411 a 413).

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En este estudio solamente haré mención del primer caso, esto es, de esa responsabilidad directa (no subsidiaria en defecto de que lo sea el Juez o Magistrado u otro miembro de la Administración de Justicia) y objetiva (la reparación del daño no se hace depender de la culpa en la actuación de los órganos de la Administración de Justicia) del Estado que da lugar a indemnización; diferenciándola claramente de la acción de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados que se produce cuando la actuación de éstos implica una «voluntad negligente o una ignorancia inexcusable» aparejadoras de una actuación culposa o dolosa de quien interpretó una norma, que acarrea un daño económico inferido al litigante (STS de 23 de diciembre de 1988).

2. Aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Pero antes de entrar en el análisis del tema propuesto, conviene hacer algunas precisiones de carácter general.

La primera de ellas atiende a un problema que se planteó en los inicios de la aplicación de la normativa orgánica, pero que hoy...

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