Patria potestad: reglas generales

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La patria potestad puede definirse como la función tuitiva o protectora atribuida por la ley a los progenitores respecto de sus hijos menores o incapacitados encaminada a garantizar a éstos el adecuado desarrollo de su persona en todos los órdenes (véase, en este sentido, la Sentencia de la AP A Coruña de 9 de octubre de 2013 [j 1], entre otras).

En este tema se expondrán las reglas generales de patria potestad en cuanto a su titularidad y ejercicio.

Contenido
  • 1 Concepto y alcance de la patria potestad
  • 2 Titularidad de la patria potestad
  • 3 Inscripción de la patria potestad
  • 4 Ejercicio de la patria potestad
    • 4.1 Ejercicio conjunto de la patria potestad
    • 4.2 Ejercicio individual de la patria potestad
  • 5 Delegaciones y representación de menores de edad
  • 6 Elemento transfronterizo
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 Esquemas procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Concepto y alcance de la patria potestad

La patria potestad, tras abandonar y superar la vieja concepción de poder omnímodo sobre los hijos, se configura actualmente como una función, en la que se integran un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados.

En definitiva lo que prima en tal institución es la idea de beneficio o interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 154 del Código Civil que ha sido modificado por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia) que señala que los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres, que se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y mental.

Es decir, que el ejercicio de la patria potestad, mediante el cumplimiento de tales deberes, pretende garantizar la asistencia moral, afectiva, física y jurídica del menor.

Sobre esta cuestión, véase la STS de 24 de abril de 2000 [j 2] o la STS de 9 de julio de 2002 [j 3] entre otras muchas.

Dicha concepción aparece igualmente reconocida, con carácter genérico, a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, al proclamar la primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir art. 2 L.O. Protección Jurídica del menor,) lo que se reitera en el art. 11.2 L.O de Protección Jurídica del menor, en cuanto principio rector de la actuación de los poderes públicos.

Esta potestad, como indica el artículo 154 CC comprende los siguientes deberes y facultades:

1º Deberes de carácter personal, como son velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Hay supuestos en que la obligación de alimentos puede quedar suspendida por la pobreza absoluta del obligado/a, pero como dice la Sentencia nº 484/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Julio de 2017 [j 4] que añade:

tal circunstancia, por respeto al orden público y al interés del menor no puede suponer la supresión de la obligación de la madre de prestar alimentos a la hija menor, pero sí su suspensión hasta que se encuentre en condiciones de prestarla para los gastos más imprescindibles de aquella.

2º Deberes de carácter patrimonial, consistentes en representar a los hijos y administrar sus bienes. Sobre esta cuestión, nos remitimos a los temas de esta misma obra Administración y disposición de bienes de menores y Representación de menores sujetos a patria potestad .

A su vez, el artículo 155 CC establece los deberes de los hijos, que comprenden:

1º Deber de obediencia y respeto: los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.

2º Deber de contribución: los hijos deben contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

Titularidad de la patria potestad

Como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 27 de noviembre de 2003), [j 5] la patria potestad actúa como derecho inherente a la paternidad y maternidad y tiene indudable función tutelar, al estar configurado como institución en función de los hijos.

Por consiguiente, la titularidad de la patria potestad corresponde a ambos progenitores de forma conjunta (artículo 156 CC nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica).

Ahora bien, la titularidad de la potestad parental puede atribuirse a uno solo de los progenitores en los supuestos de privación de la patria potestad regulados en el artículo 170 CC, (artículo con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que se desarrollan en el tema Extinción de la patria potestad y Privación de la patria potestad

Inscripción de la patria potestad

Normas de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) cuya plena aplicación ha tenido lugar el 30 de abril de 2021, con las modificaciones por la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

Dice el art. 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.

El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.
Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.

Según la redacción actual del art. 55 LRC cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el artículo 54.5 u otras circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.

Señala la STS 795/2022, 21 de Noviembre de 2022 [j 6] que ese término normativo "circunstancias excepcionales" constituye una suerte de concepto jurídico indeterminado, toda vez que no pueden ser plenamente delimitadas con exhaustividad o ser susceptibles de precisión en su descripción normativa, habida cuenta de la riqueza de matices que ofrecen, lo que conducen a que deban ser concretadas mediante el análisis y ponderación de la casuística del proceso. Lo excepcional, por su propia naturaleza, no es de apriorística predeterminación, dada la variedad de posibilidades en que puede manifestarse.

Dice el art. 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.

1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.
Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.
2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad.
3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.
Ejercicio de la patria potestad Ejercicio conjunto de la patria potestad

La patria potestad, en cuanto conjunto de derechos y obligaciones respecto de los hijos no emancipados, incumbe, por regla general, a ambos progenitores y deberá ejercerse conjuntamente (artículo 156 CC).

Como advierte la Sentencia de la AP Cádiz de 25 de septiembre de 2012, [j 7] cuando los progenitores están casados o forman una pareja de hecho y conviven con los hijos menores comunes, no suelen ocasionarse conflictos por la adopción de decisiones relativas a la vida de éstos, ya constituyan actos de ejercicio o extraordinario de la patria potestad. Sin embargo, esta situación cambia radicalmente cuando se produce la ruptura de la convivencia de los progenitores, pues, en la inmensa mayoría de los casos, el convenio o resolución judicial sobre cuidado de los menores recaída en los procesos de familia atribuye la guarda y custodia de los mismos, de manera exclusiva, a uno de los progenitores y establece la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos, lo que hace que los conflictos entre los progenitores sean casi inevitables (pues, en la práctica, suele ocurrir que el progenitor que tiene atribuida la custodia y convive habitualmente con el menor se arroga la facultad de decidir por sí sólo, sin comunicar siquiera su decisión al otro progenitor, todas las cuestiones atinentes a la vida del menor sujeto a patria potestad , tanto las más importantes o trascendentes como las menos relevantes por afectar a los aspectos cotidianos y rutinarios de la vida diaria).

Por ello, el artículo 156 CC señala determinados actos en los que podrá intervenir uno solo de los progenitores, cuales son:

  • 1.- Ejercicio por uno de los progenitores con el consentimiento expreso o tácito del otro, entendiéndose por la jurisprudencia que el padre o la madre que ejerza la patria potestad necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de educación o cambio del...

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