La patria potestad prorrogada o rehabilitada

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil UCM
Páginas2227-2263

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I Introducción

La relación paterno-filial que une a los padres con sus hijos menores de edad determina un entramado de obligaciones y responsabilidades, conocida como patria potestad. Se encuadra la misma entre las medidas de protección de los menores, siendo de entre estas, la más natural 1. Su regulación en el Código Civil se contiene en los cuatro primeros capítulos del título VII, del Libro I (arts. 154 a 171). Diversas son las definiciones que se puedan dar en relación a la misma, así representa «el vínculo jurídico que liga a los padres con los hijos que se traduce en una serie de derechos y deberes a través de los cuales aquellos procuran una formación íntegra de los hijos y velan por su persona y por sus intereses patrimoniales» 2, o como «el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole» 3. Ambas formas de conceptuar la patria potestad coinciden

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en configurarla como un conjunto de deberes y derechos, lo que determina que la patria potestad venga a calificarse como una función, que se ejerce en interés y beneficio del hijo, y en donde las actuaciones de los padres, deben estar presididas por el respeto a la personalidad del hijo, ajustándose en cada momento a las exigencias específicas que su desarrollo personal exige y demanda 4. A ello se refiere expresamente el artículo 154 del Código Civil cuando establece que «la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad y comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes». De esto deriva que la patria potestad tiene el carácter de irrenunciable, imprescriptible e intransmisible 5, todo ello sin perjuicio de la admisibilidad de ciertas dosis de operatividad de la autonomía de la voluntad de los padres tanto en lo que supone el ejercicio

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como en el desempeño de la patria potestad, bien a través de la prestación de consentimientos generales entre los mismos que permita la actuación de uno solo de ellos en la realización del acto concreto y determinado, bien mediante la conclusión de acuerdos en el ejercicio de la patria potestad en caso de ruptura de la convivencia por parte de aquellos con carácter previo a la interposición de la demanda o en sustitución de la misma, con el debido control judicial, o bien mediante el amplio campo de la acción de la facultad capitular 6.

Ahora bien, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, la configuración de la patria potestad como función descansa sobre tres principios fundamentales, que constituyen sus pilares básicos: 1) Principio de igualdad de los padres en el ejercicio de la patria potestad; 2) Principio de intervención del hijo en las cuestiones de la patria potestad que le afectan. Se contiene en el apartado segundo del artículo 154 del Código Civil, el principio del beneficio o interés del hijo, y el respecto de su personalidad; 3) La atribución al juez de amplias facultades en el tema de la patria potestad 7. Precisamente, estos dos últimos principios se han visto reforzados por la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Así, por un lado, señala en su artículo 2.1 que «en aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir». Al respecto, manifiesta riVera Fernández que «la noción de interés del menor se configura como guía, incluso obligación, a seguir en sus comportamientos por las personas, instituciones u organismos que, en un caso concreto, adopten medidas en relación con los menores con el único fin: el desarrollo integral del menor» 8; y, por otro, la actuación judicial se ha visto incrementada por las medidas de control tanto en la esfera personal (art. 158 CC), como en la patrimonial (arts. 166 y 167 del citado cuerpo legal), lo que ha suscitado no

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pocos recelos en la doctrina en cuanto supone una merma de la autonomía en las relaciones paterno-filiales, y una verdadera intromisión en ellas 9; aunque, lo cierto es que, tiempo antes de la reforma ya se había defendido por algún autor la necesidad de este control 10.

Con respecto al primero de los principios citados, hemos simplemente de poner de manifiesto que, tras la reforma de 1981, se rompe con el sistema de patria potestad subsidiaria de la madre, consagrando el ejercicio conjunto por ambos progenitores, de forma que, corresponde a ambos la titularidad y el ejercicio 11. Esta atribución dual de la patria potestad es consecuencia de la filiación 12, lo que exige que la misma se encuentre legalmente determinada respecto de ambos progenitores, pues, si lo está solo de uno, a este se le atribuye tanto la titularidad como el ejercicio; todo ello, sin perjuicio de existir otros supuestos también de atribución individual -si bien solo del ejercicio-, conservando, no obstante, ambos progenitores la titularidad conjunta. De modo que, en principio todas las decisiones concernientes a los hijos menores no emancipados (matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos) habrán de ser tomadas por los progenitores de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro. La consagración normativa de tal potestad dual y su correspondiente desarrollo se encuentra en los artículos 154 y 156 del Código Civil.

Así, al lado de la regla general del ejercicio conjunto de la patria potestad a la que se equipara el ejercicio unilateral consentido (consentimiento expreso, tácito y, aun presunto que establece el citado art. 156, en su párrafo 1.º, y último), la Ley reconoce, por un lado, una serie de supuestos donde dicho ejercicio conjunto no es posible, y en consonancia con ello, estamos ante una actuación (ejercicio) unilateral de la patria potestad, tales como: a) La existencia de desacuerdos, que pueden ser de dos tipos: simples o relativos a un acto concreto (art. 156.2) y reiterados; b) Los casos de defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres (art. 156.4); o c) Cuando los padres viven separados, siendo la patria potestad ejercida por aquel con quien el hijo conviva (art. 156, párrafo quinto); y, por otro, se flexibiliza la exigencia general de ejercicio conjunto en algunos actos y determina la admisión de actuaciones aisladas en determinados supuestos como los actos que realicen uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad (art. 156.1.º). Así las cosas, la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad tiene como referente ordinario a los hijos menores no emancipados; si bien, mediante la prórroga de

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aquella, la patria potestad puede hacerse extensible también a los hijos mayores de edad incapacitados (art. 171 CC).

En este contexto, el contenido esencial de la patria potestad, en atención a los supuestos descritos, se concretiza en una serie de deberes a cumplir por quienes ejercen la patria potestad, tales como velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarles y procurarles una formación integral recogidos todos ellos en el apartado 1 del artículo 154 del Código Civil; e, igualmente, en una serie de facultades como la de «representación y administración de los bienes de los hijos». La representación de los hijos está desarrollada en el capítulo II del Título VII, el artículo 162, cuyo párrafo primero dispone: «los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados». Se trata de una representación legal que nace directamente de la Ley que, es la que determina su configuración, su ámbito de actuación y fija su extensión operativa, trazando los límites correspondientes a la misma. Esta representación legal corresponde a los padres que «ostenten» la patria potestad, es decir, a quienes la ejercen, comprendiendo toda una serie de facultades concernientes a los bienes, derechos y deberes de los hijos no solo en el ámbito patrimonial, sino también en el personal, siempre que aquellas no se encuentran expresamente exceptuados por la Ley, con independencia de que el resultado de la misma sea beneficioso o adverso para los hijos 13.

Esta representación legal, atribuida a los padres, no tiene otra razón de ser que la de suplir o sustituir al hijo en todos aquellos actos que, debido a su falta de capacidad, consecuencia de su minoría de edad, o de su incapacitación -mientras es menor de edad o cuando es mayor de edad- no puede realizar por sí mismo. De forma que, desde la formulación general que se dota a la misma, significa que los padres representan a los hijos en todos aquellos actos que, no pueden realizar por sí mismos, y que, además, no se encuentran excluidos por la ley -salvo que estemos ante un supuesto de patria potestad prorrogada, pues, con las debidas matizaciones, no resultará operativa tal exclusión en toda su plenitud-. De todas formas, se ha consolidado tras la reforma por Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la idea de una progresiva y gradual capacidad de obrar del menor, y, en consecuencia, la...

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