Patología actual la hipoteca de máximo
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 593, Julio - Agosto 1989
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1. Introducción al tema.-2. Doctrina mercantil.- 3. Doctrina hipotecaria.-4. Conclusiones.
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Patología actual la hipoteca de máximo
1. Introducción al tema Este artículo, breve como todos los míos, pretende sólo sacar a la luz algunos aspectos -esenciales, pero que parecen olvidarse- de la llamada, actualmente con gran énfasis, hipoteca «de máximo». Asunto que, como dirían mis amigos andaluces, tiene «mucha tela». Para la doctrina hasta ahora generalmente aceptada (ROCA, por todos) la hipoteca de máximo es una especie del tipo genérico de las de seguridad, y, a su vez, tiene otras subespecies; para la moderna práctica bancaria, en cambio se ha convertido en figura singular, autónoma y arquetípica, de todo terreno y uso, con variantes, algunas tan esperpénticas, que han merecido por parte de los juristas y de la propia Dirección calificativos tales como hipoteca «flotante», «sumidero», en «saco común», etc. Por mi parte, hay tipos patológicos que bien pudieran llamarse «hipotecas paraguas» o «boina», por la facilidad con que se abren y cierran, o superponen a obligaciones muy distintas y mutables, yuxtapuestas sin mucho orden ni concierto en interés exclusivo del acreedor. La situación no es nueva; es simpático recordar, para alegrar el recorrido por materia tan árida, que el Registrador informante de la nota que provocó la Resolución de 5 de marzo de 1929, relativa a una hipoteca bancaria y de máximum, la tituló de «amalgama de cuentas y efectos», apostillando que «jurídicamente hay que rechazar la amalgama, que tiene lugar adecuado en las ciencias químicas» (cita literal del Resultando 3.°). Y, naturalmente, los árboles no dejan ver el bosque. Y se olvida que toda hipoteca, derecho real puro de garantía, el único, por cierto, de perfecta expresión matemática, siempre supone en el terreno económico, y jurídicamente frente a tercero, necesariamente un máximo (suma aritmética de sus conceptos fundamentales de principal, intereses y costas). La fijación concreta, numérica, y ab initio de la cifra de la responsabilidad total hipotecaria es requisito esencial para la inscripción de cualquier tipo de hipoteca. La afirmación, por supuesto, parece perogrullesca, pero me sirve para denunciar que colocar el exclusivo acento y supervalorar tal aspecto parcial del máximo, con objeto de crear una figura sui generis, con la que se intentan superar ciertos corsés sustantivos, supone un evidente desenfoque del problema. Y como todo híbrido, a la larga resultará estéril... 2. Doctrina mercantil Para clarificación de ideas, creo conviene hacer un repaso, casi telegráfico, de la doctrina relativa a los contratos bancarios de crédito. Tomo como guía segura para ello citas literales del Curso de Derecho Mercantil del Profesor Garrigues. Las apostillas personales sugeridas por las mismas figurarán, por lo regular, con separación. 1.a cita: En realidad, según el ilustre Profesor, no existe un especial Derecho contractual bancario: «lo que hay es una serie de características de los contratos bancarios, derivadas sobre todo del hecho de ser una de las contratantes una fuerte empresa capitalista (generalmente una sociedad anónima) que impone unilateralmente sus condiciones al otro contratante, cuya protección se encomienda a las normas del Derecho bancario administrativo y a los preceptos sobre contabilidad de las empresas mercantiles bancadas.» Aparte de ello, y añado de propia cosecha al párrafo transcrito, es incontestable la aplicabilidad a tales relaciones de las normas sustantivas civiles e hipotecarias, fundamentales a efectos regístrales (toda vez que las Circulares del Banco de España, al emanar de un órgano administrativo no constituyen Derecho privado de la contratación, aunque puedan imponer líneas de conducta a la Banca), y las de la Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario de 1984, cuyo artículo 10 puede tener especial incidencia sobre la materia. 2.a cita: La contabilidad mercantil, y sus asientos, no tienen por sí mismos sustancia jurídica. Acredita hechos y modificaciones de carácter patrimonial (entradas y salidas), pero no hechos directamente. «Sería un error de perspectiva, nos dice literalmente el ilustre Catedrático, enfocar un tema jurídico -contratos bancarios- desde el punto de vista de la cuenta o cuentas que originen en los libros del banquero. La cuenta es, sencillamente, la representación numérica de las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente. Lo que el jurista ha de investigar no es la manera de articular las cuentas, sino el contrato o contratos que sirvieron de base a la apertura de la cuenta.» Luminosas palabras, que nos sirven, por de pronto, para despojar de toda la sacralidad pretendida al hecho de abrir o llevarse una cuenta bancaria, así como evitar la supervaloración de las certificaciones que la Sociedad de crédito -en definitiva, persona priva...
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