Estados pasionales: arrebato, obcecación, estado pasional

AutorMiryam Al-Fawal Portal
Cargo del AutorFiscal (NP) de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas169-198

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«El paraíso de un loco es un infierno para el sabio»

Thomas Fuller

1. Definición Fundamento de la atenuante. Requisitos doctrinales y jurisprudenciales

El artículo 21. 3 del Código Penalcontempla como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, «la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante».

La definición ofrecida por nuestro Código Penal de los tres elementos son, fruto y consecuencia de una larga tradición y elaboración, tanto por parte de la Doctrina como de la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.

El arrebato, la obcecación y el estado pasional, son conceptos profunda e históricamente arraigados en nuestra codificación penal. Ya en el Código Penal de 1822 en su art.

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107. 2 se contemplaba como circunstancia atenuatoria de la responsabilidad, «los sentimientos y los móviles apasionados, expresamente cuando se hubiera actuado por indigencia, amor, amistad, gratitud, ligereza o el arrebato de una pasión». El Código Penal de 1848 recoge como circunstancia atenuante «obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación». Con Carrasco y Maza322evidenciamos que en la evolución posterior, los textos legales ofrecen «una verdadera dispersión» en relación al objeto de estudio cuando en Códigos como por ejemplo el de 1944 en su art. 9. 5ª a 8ª, se contemplaban en el seno de la misma atenuación cuatro circunstancias diferentes:

«Haber precedido provocación o amenaza por parte del ofendido.

Haber ejecutado el hecho en vindicación de una ofensa grave y próxima al propio autor o a sus parientes más próximos.

Haber actuado por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia. Obrar por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación».

No sería hasta la Reforma del Código Penal de 1983 cuando estas cuatro circunstancias anteriormente citadas se unifican en la exclusiva de «arrebato u obcecación» con la supresión del término «naturalmente», supresión que se explicará con posterioridad en el seno de la caracterización de la duración de los constructos aquí estudiados. Dicha reforma redujo a una sola formula los estados emotivos, hasta entonces

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descritos de forma separada como «la de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada por parte del ofendido».

Entiende Gisbert y Calabuig que, de la lectura de la circunstancia 3ª del art. 21 del vigente Código Penal se «están manejando tres conceptos distintos, por su diferente expresión»323. Sin embargo la Jurisprudencia discrepa de esta opinión, dado que entiende que el deseo del legislador ha sido el de unificar bajo los tres constructos «las emociones y pasiones, fugaces o más duraderas siempre que sean próximas a la causa productora y presenten una intensidad suficiente para producir una inimputabilidad disminuida»324.

La Jurisprudencia de nuestro TS y de las AP ha ido evolucionando en relación a dicha conceptualización, hasta llegar al estado de la cuestión en la que nos hallamos en el momento presente, y que resulta interesante revisar en aras a un mejor conocimiento de dichos constructos.

Procede, a los efectos que son de interés para el presente trabajo, proceder a definir y conceptualizar de forma separada y conjunta los tres elementos que configuran el vigente párrafo 3º del art. 21 de nuestra ley penal sustantiva.

Partiremos de la premisa de la más moderna definición que de tales figuras jurídicas ha hecho la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, en su sentencia de10 de noviembre de 2010325.

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· Así se define la figura del Arrebato: como una «especie de

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conmoción psíquica de furor y acentuado substrato pasional».

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Caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente.

· Se entiende por Obcecación: «Un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional.»Se caracteriza por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10 de octubre de 1997326).

Otras veces, se les relaciona con su duración temporal:

· «Arrebato como emoción súbita y de corta duración»

· «Obcecación es más duradera y permanente» (STS 28 de mayo de 1992327).

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· Y por último, el estado pasional tiene que tener «una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios».

El «arrebato» debe distinguirse de la «obcecación» como la emoción de la pasión (SSTS 20 de abril de 2005328; 4 de noviembre de 2002329). La emoción es «súbita» (así la ira), la pasión es «pertinaz» (así, la envidia, los celos). Éste era el sentido expreso de la contraposición de arrebato y obcecación presente (por ejemplo en el Código Penal 1928, que se refería al «arrebato momentáneo y obcecación pertinaz»).

Entre los «estados pasionales», deben incluirse los casos de provocación y vindicación próxima antes previstos entre los Ap. 5 y 6 del art. 9 del antiguo Código Penal, en su día derogados. En dicho texto se requería que el arrebato u obcecación, como los demás estados pasionales, tuvieran lugar por motivos tan poderosos que se produjeran «naturalmente». De este modo, se fijaba un límite que garantizase que no pudiera alegarse cualquier clase de excitación o de estado pasional, sino sólo aquéllos que se presentasen como comprensibles y creíbles a la vista de los motivos que los provocaton. Desaparecido el adverbio «naturalmente», que era interpretado por la jurisprudencia como exigencia de que las mayoría de las personas hubieran, con estos estímulos, sufrido tal emoción, la circunstancia recupera su genuina naturaleza subjetiva y, consecuencia de tal carácter, será que las situaciones contempladas en la regulación anterior a 1983, de provocación o

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amenaza adecuada y de vindicación próxima, podrán incluirse en esta atenuante siempre que, tal y como indica Orts Berenguer330, «el sujeto receptor reciba un impacto psicológico que varíe su estado de ánimo hasta desfigurarlo en parte, pero no si se produce una reacción mediata y serena; de modo que la atenuante favorece a quien replica al estimulo de forma acalorada, no al quien lo hace de modo impasible».

El Apartado nº3 de nuestro vigente Código Penal, ha suprimido el adverbio «naturalmente», pero sigue exigiendo «causas o estímulos tan poderosos que hayan producido» un estado pasional que, como el arrebato o la obcecación, tenga la entidad suficiente para disminuir la imputabilidad.

Importante a efectos prácticos resultan las consideraciones que comprenden el hecho de que si el arrebato, la obcecación u otro estado pasional llegan a excluir por completo la imputabilidad, darán lugar a la estimación de la eximente de trastorno mental transitorio (art. 20. 1ª). Si la disminución de imputabilidad es muy considerable puede motivar la aplicación de una eximente incompleta (art. 21. 1ª, en relación con el art. 20. 1º).

  1. ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

    Desde la entrada en vigor y con la aplicabilidad del vigente Código Penal, se entiende por «arrebato» una especie

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    de conmoción psíquica de furor; y por «obcecación» un estado de ceguedad y ofuscación (STS 25 de enero de 2002331), teniendo mayor duración temporal el primero que la segunda (SSTS 8 de noviembre de 2005332y 25 de enero de 2002).

    Este estado tiene una doble manifestación:

    1. Una primera faceta «emocional, fulgurante y rápida», que constituye el arrebato.

  2. Otra pasional, «de aparición más lenta, pero de mayor duración», que integra la obcecación,

    Tal y como se expresa por la Jurisprudencia el arrebato constituiría una «situación pasional que emocionalmente lleva al paroxismo» (que comporta dicha figura), o la «persistencia y la prolongación de la explosión pasional» (que conlleva la segunda)333.

    En ambas modalidades (arrebato y obcecación) se precisa para su estimación como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que radique en su origen «un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin

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    alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones»334.

    Así pues, el arrebato se torna en una especie de conmoción psíquica, de furor, de contenido emocional, súbito y de corta duración, en tanto que la obcecación es una conmoción, estado de ceguedad, de contenido pasional que provoca un estado de ofuscación, de carácter más duradero y permanente.

    El arrebato se halla caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, a diferencia de la obcecación, que lo está por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

    El arrebato y la obcecación son, pues, causas emotivas o anomalías psíquicas en la mente del sujeto activo, producto de un estado de furor o...

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