Pasado y presente de los delitos contra la seguridad vial

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas35-102

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I Evolución legislativa del delito hasta su configuración actual

Constituye un obligado proceder metodológico a la hora de analizar el delito de conducción temeraria hacer referencia a la evolución legislativa experimentada por el precepto que lo regula hasta llegar a su actual redacción. Como se verá, las valoraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de las sucesivas reformas de este delito coin-ciden normalmente con una trayectoria histórica de progresivo endurecimiento de la respuesta penal.

Hasta bien entrado el S.XIX, la legislación española en materia de seguridad vial tuvo un carácter predominantemente administrativo. Como señala Beltrán Ballester, toda la actividad legislativa hasta mediado el siglo pasado, (refiriéndose al S.XIX) estuvo encaminada, no a proteger el tráfico, sino los caminos a fin de que no sufrieran desperfectos, y ello fue así, porque prevaleció sobre otra consideración, el que fueran patrimonio real primero y de dominio público más tarde, es decir, la protección de la propiedad de lugar tan importante como los sitios reservados para el traslado de personas y mercancías, manifestándose cierta prioridad, al menos cronológicamente, de lo administrativo sobre lo penal26.

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Los orígenes más remotos los sitúa Quintano Ripollés en los Reales Decretos de 23 de julio de 1918, 29 de octubre de 1920 y 24 de noviembre de 1922 “que trataron de disciplinar la materia del entonces incipiente tráfico automovilista que no logró unificarse hasta el Reglamento de 1926”27.

A partir de ahí, los principales textos legales que abordan la cuestión son:
A) Código Penal del 1928, concretamente en la Sección segunda, del Capítulo primero, del Título IX, de su Libro II. Dicho Título estaba dedicado a los «Delitos contra la seguridad colectiva», y en la sección indicada “se configuraba un amplio catálogo de delitos de peligro, que abarcaba no sólo la circulación rodada, sino otras manifestaciones del maquinismo y de la técnica”28. En efecto, se atiende a algunas modalidades referentes al tráfico rodado que pueden ser presentadas como pioneras en esta materia a pesar de su arcaísmo, propio de una época en la que todavía el automóvil no era un peligro excesivamente grave. El referido título englobaba ciertos tipos que a pesar de estar relacionados con la temática analizada son de poca utilidad y de escasa fortuna su presencia en un Código Penal29.

Así, los contenidos en los artículos 572 y 573 hacían referencia a la fabricación defectuosa y posterior venta no sólo de automóviles, sino también de cualquier máquina destinada al transporte de personas o mercancías, incluidas las bicicletas; el previsto en el 574 se ocupaba de aquél que condujera cualquiera de esos vehículos sin haber obtenido la certificación que en su caso se exigiera; y el 575 castigaba la conducta de aquél funcionario que, por no comprobar debidamente

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las condiciones del conductor, hubiere expedido certificado de aptitud para conducir30.

Es indudable que se trata de una confusa regulación que apenas sí gozó de relevancia dado el carácter efímero de dicho texto, que fue criticado desde sus inicios y respecto del cual se solicitó su derogación y vuelta al Código Penal de 1870.

  1. El Código de 1932, en cuya elaboración participaron penalistas tan relevantes como Jiménez de Asúa y Antón Oneca, volvió a

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    silenciar el tema de la motorización, entendiéndose asimiladas sus infracciones al resto de las imprudencias, como ya era tradicional en España.

  2. La inicial redacción del Código Penal de 1944 tampoco contempló los preceptos específicos sobre seguridad en el tráfico, pero el aumento incesante y continuado del parque automovilístico, una vez superada la crueldad de la posguerra, aconsejó a los legisladores la elaboración de una Ley que contuviera los supuestos de riesgo en la conducción, además de los contenidos en los ordenamientos de derecho comparado. Por ello, durante la vigencia del citado texto normativo confluyeron diversas Leyes:

    c1) Ley de 9 de mayo de 1950, sobre uso y circulación del vehículos a motor, más conocida como Ley del Automóvil, de marcado carácter penal-judicial31. Introdujo distintas hipótesis delictivas relacionadas directa o indirectamente con el tráfico, sobre el principio de castigar conductas de riesgo o de desobediencia, independientemente de los resultados lesivos que continuaron afectos al Código Penal, si se ocasionaban por imprudencia. Así, la delincuencia del tráfico quedó configurada en una doble orientación: la del resultado, propia del Código; y la del peligro o desobediencia disciplinada por semejante Ley32.

    Su importancia se concreta en la heterogeneidad de los delitos que creó, algunos bastante alejados del sentido estricto del tráfico como, por ejemplo, el hurto de uso o el quebrantamiento de condena, otros de completa identificación con los que hasta hace poco han estado vigentes33. La Ley consideraba los delitos propiamente de tráfico como delitos generadores de peligro, mientras que los resultados lesivos para la vida, la integridad o propiedad, ocasionados como consecuencia de

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    las conductas que integraban tales ilícitos, se castigaban como imprudentes. Los delitos creadores de graves riesgos para el tráfico eran los previstos en los artículos 1º, 2º, 6º, 7º, y 8º, correspondiendo con la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, velocidad excesiva, la falta de permiso para la conducción, lo relacionado con la alteración o modificación de la placa de matrícula o indicaciones o señales viales, la obstaculización o perturbación de la circulación o el lanzamiento de piedras u objetos34.

    No obstante, de todos los tipos referenciados el que presenta una mayor similitud con la modalidad delictiva analizada es el exceso de velocidad. Las conducciones que encajaban en tal tipificación eran numerosas, permitiendo, en palabras del Conde-Pumpido “una labor de integración judicial que sancionara prácticamente cualquiera creación de riesgo intolerable con ocasión del manejo de un vehículo motorizado”35.

    Algunos autores, como Cuello Calón, señalaban que en estos casos siempre será preciso que el juzgador aprecie en los hechos un “relevante peligro que justifique su castigo como delito”. Peligro que

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    podía serlo tanto para las personas como para las cosas: “El delito definido en este artículo como perteneciente al grupo de los denominados delitos de peligro se perpetra y se consuma con el hecho de conducir un vehículo de motor en las condiciones previstas en su texto aun cuando no se cause ningún resultado lesivo para las personas o para las cosas”36.

    c2) Las críticas que se formularon y las lagunas que se manifestaron en la Ley de 1950 propiciaron la redacción y aparición de la Ley de 24 de diciembre de 1962, sobre uso y circulación de vehículos de motor37que derogó aquélla y que intentó aunar en un solo texto toda la normativa relativa al tráfico. Al contrario que su predecesora, en esta ocasión no se trataba de una Ley especial estrictamente penal, sino que con la misma se pretendió dar un tratamiento global desde el punto de vista jurídico al fenómeno de la conducción irregular de vehículos de motor con relevancia penal. En un esfuerzo de comprensión de los factores de toda índole, físicos, psíquicos y humanos, que confluyen en la circulación, esta Ley previó una serie de figuras punitivas genuinamente surgidas del ámbito específico a que se refieren y otras que colman deficiencias y lagunas de la legislación penal ordinaria38.

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    Señala Quintano Ripollés que las innovaciones verdaderamente radicales de la Ley afectaron, fundamentalmente, a extremos civiles y procesales, ya que en materia penal reprodujo en gran medida las tipologías de la del 50 aunque no dejó de presentar algunas modificaciones de interés39. Así, entre todas las modificaciones40, destaco la relativa a la conducción temeraria, en su artículo 2º, que da comienzo al Título primero dedicado al Ordenamiento penal; si bien después, sufrió modificación el contenido de este precepto que quedaba redactado en los siguientes términos:

    El que condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto e inminente peligro la seguridad de la circulación o la vida

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    de las personas, su integridad o sus bienes será castigado con la pena de multa de 5.000 a 50.000 pesetas y privación del permiso de conducir por tiempo de dos meses a un año

    .

    Conde Pumpido destaca el hecho de que acumulativamente se pongan en peligro bienes individuales y el bien colectivo representado por la seguridad de la circulación; lo que, junto con la exigencia del carácter «concreto e inmediato» del peligro, otorgaban a este precepto un carácter restrictivo con respecto a lo previsto en la Ley de 1950. Por ello, aunque el artículo 2º de esta última Ley, antes visto, se pueda considerar su precedente, hay que entenderlo sólo en sentido lato41.

    En los cuatro restantes párrafos de este mismo precepto se preveían las penas a imponer en el caso en el que, además de riesgo prevenido, resultaran muertes, lesiones, o daños materiales42.

    c3) Sin embargo, es la Ley de 8 de abril de 1967, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que acopla y redefine la mayoría de las figuras delictivas contenidas en las leyes anteriormente citadas con algunas particularidades dignas de ser mencionadas43.

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    Semejante texto normativo fijó la estructura y contenido de estas infracciones, bajo la denominación de «Delitos contra la seguridad del tráfico», en la...

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