"Las partidas" de Alfonso X el sabio y la abogacía ibérica

AutorModesto Barcia Lago
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Licenciado en Filosofía y en Ciencias Políticas
Páginas333-359

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Habría de ser en su fecunda acción legislativa y codificadora, singularmente en "Las Partidas", que Alfonso X el Sabio hiciese suya esta doctrina, y quien asumiese como propia la enseñanza del gran jurista de la época almohade Abu Bakr al Turtusi, oriundo de Tortosa; el autor de "La Lámpara de los Príncipes", proclamaba en sus consejos:

El que adopta la justicia como norma de conducta, se ha provisto de un excelente escudo protector, y quien se reviste del manto de la justicia, se ha engalanado con el más preciado de los adornos715.

Al acceder al trono el Rey Alfonso X (1252-1284), la situación estaba ya madura para que el comprensible rechazo del anárquico tropel de causídicos, se transformase en regio interés por la instrumentación de una actividad tan floreciente al servicio de la estructura político-administrativa de los Reinos. Fernando III, padre del nuevo monarca castellano, había iniciado la tarea de uniformización del Derecho en sus territorios mediante concesiones del "Fuero Juzgo", la versión romance del viejo Liber iudicum visigótico, a ciudades "reconquistadas" de Andalucía y al Reino de Murcia, así como en su tiempo ya se había iniciado el "Setenario". Su hijo continuará esta Page 334 línea de actuación concediendo el "Fuero Real" a diversos Concejos castellanos, empezando por Aguilar de Campoo y continuando por Sahagún, Burgos, Valladolid, y otros otorgados a localidades de la Extremadura castellana como Soria y Ávila, o al Reino de Toledo716; extendió asímismo el "Fuero de Benavente" a Galicia y Asturias, etc., en unos momentos en que los juristas del ius commune habían hecho su aparición y dejaban sentir su presencia activa en los fueros municipales, que por entonces se redactaron para recoger por escrito los privilegios concejiles tradicionales y así oponerlos a la creciente intromisión de la Corte.

Junto al "Fuero Real", la terminación del "Setenario" y del "Espéculo" marcan etapas cruciales en la intensa labor legislativa, que, en el marco de su preocupación ibérica, impulsó decisivamente el Príncipe Protector de las Ciencias y de las Letras, autor de las "Cantigas" en el gallego petrucial del que afloraría con perfiles específicos la lengua lusitana cultivada por su nieto, el Rey-poeta Don Dinis de Portugal. Y ya por Real Cédula de 1254 mostró Alfonso X tempranamente su interés por la formación de los juristas, estableciendo en la Universidad de Salamanca Cátedras de Derecho civil y de Derecho canónico, que habrían de incrementarse en su número posteriormente, y en las que se enseñarían las materias propias de "ambos derechos".

En esta situación de efervescencia socio-económica, política y jurídica, "Las Partidas", ese "monumento del Derecho común, de base romana y canónica", como dice FERNÁNDEZ DE BUJÁN717, representan, en efecto, el fruto sazonado de la recepción del Derecho común. Y sería el Rey Sabio, protector de la Escuela de Traductores de Toledo y patrono del conocimiento, quien, desde sus legítimas aspiraciones al Cetro imperial de los Hohenstaufen, como instrumento de una ambición universalista de protagonismo ibérico, aprovechase la ciencia jurídica de los romanistas en su monumental Código de "Las Siete Partidas", esa magna obra de enciclopedismo jurídico.

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Pero importa destacar un dato fundamental: en el campo temático que aquí nos ocupa, este Código contiene el acta de nacimiento de la Abogacía ibérica como profesión liberal de una función pública esencial para el buen orden y estabilidad de la sociedad, como oficio público imprescindible para la convivencia civil.

El Rey es consciente de que un amplio número de "bozeros", oficiantes horros las más de las veces de conocimientos jurídicos y hasta de los fueros, exentos de disciplina corporativa y de sentido deontológico, personajes de moral laxa atentos tan solo a su propio interés y codicia, pululaban por los lugares de justicia, entorpeciendo y gestionando, desde la despreocupación cívica, las pretensiones de parte; sin embargo, el sagaz Monarca comprende que, pese a las disfunciones de esa anarquía, el oficio canaliza las inquietudes de los particulares, y por eso resuelve encauzarlo en una dirección coherente y sistemática con el conjunto de intervinientes, de modo que la sociedad pueda alcanzar la seguridad jurídica en el marco de una concepción de justicia generalmente aceptada.

No duda en distinguir esta figura de otras confluyentes en los estrados, por que esa reglamentación de la Abogacía no se mueve en una singularidad normativa, sino que se encuadra en una perspectiva amplia, en la cual se tienen en cuenta los demás operadores forenses y el legislador real, que en tan alta estima tenía la ciencia de las leyes para el beneficio de la comunidad y con tanto tino había ennoblecido a los maestros y señores de las leyes, se detiene, ahora, en caracterizar el modo en que tal ciencia se pone en práctica para articular la convivencia.

Así, se explaya en regular la función jurisdiccional y las características y autoridad de los jueces, y sus diversas categorías y rangos, comenzando por acotar con precisión las notas definitorias de esa condición de autoridad, precisa para la efectiva vigencia de las normas que todos han de respetar:

Los judgadores que fazen sus oficios, como deuen, deuen auer nome con derecho de juezes, que quier tanto dezir, como omes buenos, que son puestos para mandar e fazer derecho718.

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No obstante el Rey toma nota de que, para impartir su justicia, se precisa del concurso de otras personas, "que son como ayudadores", aunque ajenas al entramado oficial, pero cuya funcionalidad para el buen funcionamiento del sistema resulta inobjetable. Son principalmente los "personeros" y los "bozeros", éstos aquí también denominados ya "abogados"; figuras profesionales que distingue netamente por su cometido. Por eso, para poner orden en la dedicación del Personero, se preocupa en dejarlo definido con precisión siguiendo el texto del Digesto:

Personero es aquel, que recabda, o faze algunos pleytos, o cosas agenas, por mandado del dueño dellas. E ha nome de personero, porque paresce, o esta en juyzio, o fuera del, en lugar de la persona de otri719.

Igualmente el "bozero" o "abogado" se caracteriza por su específico cometido de postulación, como también ya hiciera el Digesto:

Bozero es ome que razona pleyto de otro en juyzio, o el suyo mismo, en demandando, o en respondiendo. E ha assi nome, porque con bozes e con palabras, ussa de su oficio720.

Más allá de la inmediatez del descrédito social en que la actividad de aquellos bozeros había caído, el Rey docto proclamaba la conveniencia de dar estatuto de dignidad pública a una ocupación, "que de su menester tanto pro viene, faziendo ellos derechamente, assi como deuen"; ya que el legislador apreciaba las razones de interés general que justificaban la existencia de tal estamento profesional y de su oficio, ahora elevado a la condición de profesión jurídica homologada oficialmente; por ello los nuevos bozeros, adornados de la necesaria formación en la ciencia del Derecho, pasan a denominarse abogados:

El oficio de los abogados es muy prouechoso para ser mejor librados los pleytos, pues ellos aperciben a los judgadores, e Page 337 les dan carrera para librar mas ayna los pleytos, de manera que touieron por bien los sabios antiguos que fizieron las leyes que ellos pudiessen razonar por otri, e mostrar tambien en demandando como defendiendo los pleytos en juycio: de guisa que los dueños dellos, por mengua de saber razonar, o por miedo, por vergüenza, o por non ser usados de los pleytos, non perdiessen su derecho721.

Resuenan los ecos de los argumentos de Suilio, incluso aunque el Rey sugiera que el oficio de los abogados es útil a pesar de que ellos mismos no estén a la altura de las exigencias, por lo que la regulación real pretende perfeccionar y disciplinar la profesión, a fin de que pueda servir con la mayor funcionalidad al sistema de convivencia. Se retoma la idea del munus publicum como guía para la configuración profesional que se pretende.

Es claro que el resultado del proceso, por más que hubiese sido instado por el interés de la parte, no es ajeno al interés general de la sociedad, y de ahí que su escenificación y resultado no puedan ser indiferentes al poder público. La noción de equilibrio de las partes en un sentido profundo se impone, entonces, definitivamente, afianzándose en los precedentes romanos y en otros propiamente hispanos, como ya vimos en el "Fuero Juzgo" y en el proceso andalusí. El "Fuero Real" reitera (ley XVI) que la contienda judicial habría de librarse entre partes equilibradas en sus fuerzas procesales. Por ello, se regula con cuidado en la nueva situación:

Rey, o fijo de Rey, o arçobispo, o obispo, o rico ome o señor de caualleros que touiesse tierra del Rey, o maestre de alguna orden,o gran comendador, o otro ome honrrado de villa que tenga logar señalado del Rey, non deue entrar en pleyto, para razonar por si en juyzio, con otros que fuessen menores que ellos. Fueras ende, si lo ouiesse de fazer alguno sobre pleyto que tanxese a su fama, o a su persona, a que dizen en latin pleyto criminal. Mas en los otros pleytos que fuessen de heredad, o de auer, deuen dar personeros que razonen por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podría ser que Page 338 en razonando el otromenor por defender su pleyto, que diria alguna cosa contra el mayor, que se le tornaria como en desonrra. La otra, que por el poder del mayor, e por su miedo, non osaría el menor razonar complidamente su derecho: ca non fallaria quien lo razonase por el: e por aqui podría perder, o menoscabar en su fecho. Pero por bien tenemos que cada vna de estas personas sobredichas, pueda estar delante mientras su pleyto razonaren: e para aconsejar, e emendar sus personeros en las cosas que entendiere,...

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