La sociedad de gananciales, en general, y su liquidación, en particular, en el Código Civil desde 1889 hasta 1981: el camino hacia la plena igualdad de los cónyuges

AutorMaría Teresa Martín Meléndez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil - Universidad de Valladolid
Páginas1148-1220

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I Introducción

El siguiente trabajo se justifica por el cumplimiento en el año 2006, del veinticinco aniversario de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Por lo que a este último se refiere y, particularmente, al de sociedad de gananciales, el tiempo pasado ha sido más que suficiente para poder analizar sus aciertos y errores con un fin de perfeccionamiento de la regulación futura, pero la forma en que nosotros conmemoraremos esta efemérides es muy distinta, puesto que consistirá en mirar a sus precedentes, es decir, a la regulación del Código Civil anterior a 1981, como homenaje a todos aquellos que, a lo largo de mucho tiempo, lucharon por la igualdad y su establecimiento en la economía conyugal y que, finalmente, consiguieron hacerla realidad. Por otra parte, este recuerdo servirá no sólo para comprender el verdadero significado e importancia de la reforma de la Ley 13/1981, sino también para poner de manifiesto cómo el Derecho, en su misión de «dar a cada uno lo suyo», procuró siempre configurar soluciones justas aun partiendo de convicciones sociales y principios jurídicos que, por discriminatorios, realmente no lo eran. Traeremos a la memoria cómo, en realidad, la consagración del principio de igualdad entre marido y mujer dentro de la sociedad de gananciales, fue consecuencia de una serie de reformas que, partiendo de su desigualdad en prácticamente todos los ámbitos, culminaron en la Ley citada. Por todo ello, en las líneas siguientes veremos, primeramente, los rasgos característicos de este régimen desde su primera regulación en el Código Civil hasta entonces, centrándonos especialmente en su liquidación, en cuanto momento en el que la mujer lograba la compensación de laPage 1149 discriminación sufrida durante la vigencia en la sociedad a través, como no podía ser de otra manera, de una nueva discriminación pero, esta vez, en contra del marido; a continuación expondremos cómo se fraguó la Ley 10/ 1981 desde la última de las reformas y las novedades que la misma introdujo, tanto en el régimen de administración como en el de la liquidación de la sociedad de gananciales, dentro un estudio comparativo con la situación que la precedió.

II Acercamiento a la regulación de la sociedad de gananciales en el código civil desde 1889 hasta 1981:

La regulación de la sociedad de gananciales constituye, o al menos, debe constituir, un todo coherente. Queremos decir con ello que las dos partes fundamentales en que podemos estructurarla (las referidas a su vigencia por un lado, y a su extinción y consiguiente liquidación y partición, por otro), han de corresponderse lógicamente o, lo que es lo mismo, la primera determinará la segunda y ésta responderá a una determinada forma de organizar aquélla. Por tanto, siendo durante su vigencia puntos esenciales a regular la administración y disposición de los bienes que componen el patrimonio común, para comprender el porqué de una concreta regulación de la liquidación, hemos de partir de lo que le sirve de presupuesto y la justifica: la regulación de su gestión 1.

Pero si queremos ser rigurosos en nuestro estudio, no hemos de detenernos en este fundamento que podemos llamar «inmediato» de la ordenación que de la liquidación se hace en cada momento, sino que debemos buscar el que sirve a su vez de base a aquél, y que está constituido por el sustrato social, cultural, económico, político, en el que el matrimonio y su régimen económico-matrimonial se hacen realidad.

Por todo ello, en las etapas históricas que veremos a continuación, trataremos separadamente las circunstancias socio-económicas y la gestión y la liquidación de la sociedad de gananciales correspondiente.

1. Regulación originaria del código civil

La época en la que el Código Civil salió a la luz, se caracteriza por una serie de notas muy definidas que son las siguientes:

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- Se trata de una sociedad en la que la superioridad del hombre en todos los órdenes, no sólo en el intelectual y físico, sino también en el moral, es indiscutida 2. Como consecuencia de ello, la familia se encuentra sometida a la autoridad del marido. Es éste el encargado de proporcionar a sus miembros los medios económicos necesarios para su subsistencia. La esposa se encuentra relegada a los quehaceres del hogar, sin que se le permita desarrollar tareas distintas a las que suponen la dedicación exclusiva al cuidado del marido y de los hijos. De la mujer sólo se exaltan los valores relacionados tradicionalmente a la femineidad y la maternidad.

- España es un país eminentemente agrícola: el 68 por 100 de la población activa se dedica a la agricultura; a la industria sólo un 16 por 100, al igual que al sector servicios 3.

- La estabilidad monetaria y la escasa estima por la riqueza mobiliaria, frente a la inmobiliaria, la única que realmente se valora, es la última característica que destacamos.

De estos tres rasgos, si bien el tercero es también importante por explicar el nominalismo acogido por el Código, el que más nos interesa es el primero, el cual venía teniendo consecuencias jurídicas desde tiempo inmemorial. Nos referimos a las restricciones impuestas a la capacidad de la mujer como consecuencia de la convicción sobre su inferioridad respecto al hombre, ya existentes desde el Derecho romano 4 y que en el ámbito familiar se plasmaron en la potestad marital, que en Castilla fue recogida expresamente por las Partidas 5. Esta tradición fue retomada por nuestro Código Civil a lo largo de su articulado, consagrando aquel poder del marido en el artículo 57, con basePage 1151 en la superioridad personal de éste 6. Como consecuencia de ello, el esposo resultaba dotado de importantes facultades 7 que a su vez limitaban las posibilidades de actuación de la mujer 8. Entre ellas, y quizá las más importantes, se encuentran las de administrar la sociedad conyugal (art. 59 del Código Civil) y la de dar licencia 9 a su esposa para la realización de determinados actos de carácter patrimonial (art. 60 del Código Civil).

Todo ello encuentra su plasmación concreta en la regulación (arts. 1.392 a 1.431 del Código Civil) que el legislador de 1889 hace del régimen por el que había optado como legal supletorio de primer grado dentro del sistema de organización económico-matrimonial 10. Así:

- Al marido corresponde, salvo pacto, su administración (art. 1.412 del Código Civil), rechazándose toda posibilidad de actuación conjunta o solidaria de la misma por considerarse fuente de conflictos 11. PeroPage 1152 sus facultades no son las de un simple administrador: puede además enajenar a título oneroso los bienes comunes, sea cual fuere su naturaleza, sin consentimiento de su mujer, con la sola limitación de que no perjudicarán a ésta ni a sus herederos, las enajenaciones o convenios que el marido realice en contravención del Código o en fraude de su esposa (art. 1.413 del Código Civil). Sí necesitará el consentimiento de ésta para realizar actos de disposición a título gratuito, aunque también en este ámbito podrá por sí solo hacer donaciones moderadas para objetos de piedad o beneficencia o con los fines expresados en el artículo 1.404 del Código Civil, es decir, para la colocación o carrera de los hijos comunes (art. 1.415 del Código Civil) 12. Por otra parte, dada la correspondencia entre el poder de gestionar y el poder de obligar, el marido obliga a la sociedad con sus actos, como se deduce del artículo 1.408, número 1 del Código Civil. Se entienden así las palabras de MUCIUS SCAEVOLA 13 cuando dice que: «el marido puede hacer todo lo que le plazca, enajenando, obligando y simplemente manejando los bienes comunes y los emolumentos todos de la sociedad conyugal, con tal de que sus actos no se inspiren en el propósito de defraudar a su mujer». Se comporta pues, prácticamente, como propietario de la masa común, siendo aquí aplicable, igual que en Francia, la afirmación de POTHIER, según la cual el marido es «el señor y el dueño de la comunidad» 14. Así se explica la confianza absoluta que la ley deposita en el esposo, puesto que se parte de la base de que sus intereses y los de la comunidad coinciden, son idénticos y, por tanto, procederá siempre atendiendo a su beneficio y, consiguientemente, al de su esposa 15.

- Pero el poder del marido puede ir más allá de los bienes comunes y extenderse al patrimonio de la mujer 16. Tendrá la administraciónPage 1153 de sus parafernales si aquélla se los entregó ante notario con esa intención (art. 1.384 del Código Civil) y respecto de la dote 17 inestimada, le...

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