Las partes en el proceso cambiario

AutorFrederic Adán Doménech
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. NOTAS PREVIAS

    La legitimación activa y pasiva en el proceso cambiado se encuentra estrechamente condicionada y vinculada a dos notas consustanciales a los documentos catalogados de títulos valores, entre los que se engloban la letra de cambio, cheque y pagaré, como son su transmisibilidad(828) y su carácter circulatorio(829).

    De forma unánime, la doctrina mercantilista justifica la creación o nacimiento de estos títulos como una reacción frente a la lentitud e inseguridad que predominaba en la circulación de los derechos, y en especial de los de crédito, a través de la denominada cesión de créditos(830). Esta insatisfactoria situación se agrava progresivamente por las exigencias propias de la economía moderna, la cual requiere de unos instrumentos jurídicos que garanticen una mayor seguridad y agilidad en la movilización de los derechos de carácter patrimonial, y en especial, del crédito, pilar básico de la economía, como pone de manifiesto BR.OSETA afirmando que «el crédito, como cualquier otro derecho que no posee un carácter estrictamente personal, contiene un valor que debe someterse a circulación, porque la economía moderna exige la transmisión de todo lo que implique un valor patrimonial. Mas la transmisibilidad de los derechos de contenido patrimonial debe verificarse con el máximo de rapidez, de simplicidad y con el mínimo de inseguridad para el adquirente»(831).

    La solución a esta insatisfactoria situación radica en incorporar el derecho, cuya circulación se pretende facilitar, a un documento que recibirá la denominación de título valor, a efectos de transmitir el derecho conjuntamente con el documento, en base a la vinculación existente entre el elemento corporal (documento) y el incorporal (derecho)(832). De esta forma, la transmisión del derecho resulta consecuencia de la adquisición del documento, y así, éstos eluden en su circulación las reglas de la cesión de créditos, quedando sometidas a las reglas de la transmisión de las cosas muebles(833), lográndose en función de esta incorporación, una transmisión de los derechos más rápida y segura(834), lo que indirectamente repercute en el aumento de la circulación de estos documentos en las relaciones comerciales.

    Los títulos cambiarios, al configurarse como una clase de títulos valores, son documentos destinados a su circulación. Tomando como premisa tal característica y partiendo del hecho, como hemos visto anteriormente, que estos documentos llevan incorporado un derecho de crédito, cada vez que se transmite una letra de cambio, cheque o pagaré se transmite el derecho incorporado al documento, naciendo una nueva obligación cambiaria autónoma de las demás pues, como afirma BROSETA, cada poseedor que adquiere el título por transmisión adquiere ex novo el derecho incorporado al título(835).

    De tal modo, considerando que todo derecho posee una vertiente activa y otra pasiva, podemos manifestar que con cada transmisión surge una nueva persona que tiene un derecho de crédito y una nueva persona obligada cambiariamente(836). Todas y cada uno de estos sujetos estarían, por tanto, legitimados para ocupar en el proceso cambiario la posición de demandante y demandado(837). En consecuencia, para el supuesto de que se produzca la circulación del documento, podemos afirmar que la legitimación activa y pasiva del proceso cambiario vendrá determinada por el momento concreto de la cadena de transmisión del título(838) en que se produzca lo que JIMÉNEZ SÁNCHEZ denomina crisis cambiaría(839)

  2. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO CAMBIARIO

    La obligación cambiaria incorporada a la letra de cambio, cheque y pagaré se caracterizan por su autonomía y su literalidad. Autonomía, en el sentido de que el poseedor del título ejercita un derecho propio, originario y no derivado, independiente de los anteriores poseedores(840), y literalidad, porque en cuanto concierne al contenido, límites, modalidades y titularidad del derecho dependen exclusivamente de los términos en que esté redactado el título(841).

    Así, en función del carácter autónomo y literal de la obligación cartácea se produce un estrecha vinculación entre el documento y el derecho(842), hasta el punto de que la existencia, naturaleza, vigencia, contenido y titularidad del derecho, resultan determinadas por la letra del documento(843).

    La consecuencia última de esta estrecha vinculación entre el derecho y el soporte físico, radica en el hecho de que será el poseedor del título quien podrá exigir la realización del crédito incorporado al mismo(844), pues como afirma URÍA, «la posesión del título fija o determina la persona del acreedor, le exime de probar su derecho y le permite el ejercicio de éste (legitimación activa)»(845), originándose un derecho ob rem o propter rem a favor del poseedor del documento(846).

    No obstante, tanto la doctrina mercantil como la procesal establecen que respecto de la letra de cambio, cheque y pagaré no siempre es suficiente la simple posesión para el ejercicio del derecho incorporado al documento, como consecuencia de la diferente forma en que pueden ser emitidos los documentos cambiarios. De este modo, en base a su emisión éstos pueden clasificarse en títulos nominativos, títulos a la orden o al portador. La letra de cambio constituye el prototipo de documentos librados a la orden, mientras que el pagaré puede ser emitido nominativamente o a la orden; finalmente, el cheque puede ser librado al portador, a la orden o de forma nominal(847). La diferente forma en que pueden ser emitidos estos documentos cambiarios adquiere especial relevancia a los efectos de legitimación y circulación. En función de ello, en los títulos a la orden y nominativos no será suficiente la mera posesión del documento para exigir el crédito incorporado a la letra de cambio, cheque y pagaré, la posesión deberá encontrarse unida a otros requisitos complementarios(848) como son la cláusula de endoso en los títulos a la orden que hayan circulado, y la inserción del nombre del tenedor en los nominativos(849). La exigencia de estos requisitos complementarios queda patente en la SAP de Las Palmas, Sección 2a, de 7 de julio de 1997, en la que se establece que «(...) el librador con su demanda pretende convertir a la letra de cambio en un título al portador, forma de emisión de los títulos-valores ajena a la letra de cambio, que es un título a la orden nato, o nominativo no directo. Por consiguiente, la mera tenencia de una letra de cambio por parte de quien figura como librador de la misma no lo convierte en titular legitimado para exigir su pago, pues tal legitimación sólo se obtiene con la posesión del título unida a la coincidencia del nombre de dicho poseedor con el que figura como tal en el documento, por exigencia de la nota de literalidad, caracterizadora de los títulos valores (...)»(850). Por contra, los títulos al portador son aquellos que legitiman a una persona para ostentar la parte activa en el proceso cambiado por el mero hecho de poseerlos(851), pues como sostiene JIMÉNEZ SÁNCHEZ «en los títulos al portador, el ejercicio del derecho corresponde al poseedor del documento por el solo hecho de serlo: la posesión es requisito mínimo y, a la vez, suficiente»(852). En este sentido, afirma este autor que es necesario diferenciar la titularidad y el ejercicio del derecho, estableciendo que «(...) para que se trasmita la propiedad no basta con la entrega del documento (...) sino que ésta sea consecuencia de un previo negocio traslativo del dominio (...) ahora bien, es ésta una cuestión que afecta a la titularidad y no al ejercicio del derecho (...) el tenedor del documento queda legitimado para ejercitar el derecho incorporado, con independencia de quién sea su titular»(853), por lo que, como sostiene CARLÓN, «(...) le bastará al tenedor la posesión material del documento para legitimarse a la hora del ejercicio de la acción de regreso por falta de pago del cheque»(854), cuando éste haya sido emitido al portador.

    Tomando como premisa la diferente forma de emisión de los documentos cambiarios, a continuación debemos examinar las distintas personas que pueden ostentar la legitimación activa en el proceso cambiario y los requisitos que deben acreditar a efectos de ostentar la mencionada legitimación.

    1. El librador

      1.1. El librador en la letra de cambio

      La figura del librador aparece regulada en el artículo 1.8 LCCH. Es la persona que crea o emite la letra de cambio dando la orden de pago(855). La posibilidad que el librador ostente la legitimación activa en el proceso cambiario, se encuentra claramente reflejada en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1a, de 2 de noviembre de 1994, al afirmarse que «(...) de acuerdo con su regulación -arts 49 y 50- asume aquélla (la facultad de ejercitar la acción cambiada) el propio librador, no sólo cuando ha sido girada a la propia orden, sino cuando la recupera de esos tenedores mediante el pago correspondiente»(856).

      No obstante, para que el librador pueda ejercitar la acción cambiada es necesario que ostente la condición de tomador o tenedor del título cambiario. Circunstancia que tendrá lugar en dos supuestos diferentes: en primer lugar, para el caso de que el librador gire la letra a su propia orden, actuación permitida por el art. 4 apartado a) de la LCCH. En estos casos, se convierte en tomador, y por tanto, está legitimado para ocupar la postura activa en el proceso cambiado y, en segundo lugar, para el supuesto de que circule el título, convirtiéndose entonces el librador en tenedor de la cambial mediante dos forma diferentes: bien a través de la práctica de un endoso a favor de su persona (art. 14 Ley cambial), supuesto en que el librador recobraría la cambial convirtiéndose en tenedor-endosatario; o bien acreditando haber satisfecho la deuda de la letra en vía de regreso, por lo que recuperaría la letra de cambio.

      La posibilidad de que el librador ostente la legitimación activa en base a alguna de las hipótesis anteriormente referenciadas, es...

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