Las partes del proceso (capacidad, postulación y legitimación).

AutorManuel Iglesias Cabrero
CargoMagistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo
Páginas43-56

Las partes del proceso (capacidad, postulación y legitimación) MANUEL IGLESIAS CABERO * 1. CONCEPTOS GENERALES P or el Profesor Montoya Melgar se me hace el encargo de desarrollar y ana lizar la postura de las partes en el proceso laboral, intentando dar solución a los problemas que plantean la capacidad, la legi timación y la postulación de los litigantes en el proceso laboral todo ello como resultado de la compulsa que deba hacerse de las disposi ciones de la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Procedimiento Laboral en su texto vigente. Sin duda la Ley 1/2000, de 7 de enero va a incidir en algunos aspectos sobre la Ley de Procedimiento Laboral, pero en una propor ción mínima; no podría decirse con funda mento serio que la publicación de la L.E.C. y su posterior entrada en vigor, vaya a suponer una modificación profunda en la ley procesal laboral, al menos en las materias cuyo análi sis me ha sido encomendado. Se advierte ya que todas las referencias que se vaya a hacer aquí se entiende que son hechas a la L.E.C. nueva, aprobada por Ley 1/2000, de 7 de ene ro, y que entró en vigor el día 8 de enero de 2001. Resulta inconcebible una controversia ju dicial o un litigio sin partes; se trata de una contienda suscitada por quien pide o reclama, frente a quien se opone o resiste, desarrolla da ante un órgano jurisdiccional competente. Prieto Castro señala que las «partes son las personas (físicas o jurídicas) que se constitu yen en sujetos de un proceso para pretender en él la tutela jurídica y que, por tanto, asu men la titularidad de las relaciones que en el mismo se creen, con los derechos, las cargas y las responsabilidades inherentes». Antes de seguir más adelante parece con veniente deslindar dos conceptos que no por sabidos carecen de interés, pero su proximi dad conceptual provoca a veces confusión; la jurisprudencia se ha encargado de precisar el significado y el alcance de cada uno de ellos. a) Capacidad para ser parte, o personali dad procesal. Equivale a la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas materiales o, di cho de otra manera, es la aptitud para ser titu lar de derechos y obligaciones ---personalidad jurídica---, y que se contempla en los artículos 29, 30 y 35 del Código Civil y en el artículo 6 de la nueva L.E.C. b) Capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio. Esta circunstancia presu pone, a juicio de Gómez Orbaneja y Herce Que mada, «la capacidad de poder realizar, como demandante o demandado o como coadyuvante, tercero excluyente, etc., actos procesales bien por sí mismos, o mediante un representante nombrado por la propia parte». Si lo anterior equivalía a la capacidad jurídica, este concepto es sinónimo de capacidad de obrar. 43 * Magistrado de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 2. SU ENFOQUE BAJO LA NORMATIVA DE LAS LEYES PROCESALES La L.P.L. prescinde de aquel primer presu puesto y establece normas relacionadas con la capacidad de obrar y la legitimación proce sal, a diferencia de la L.E.C. que trata por se parado de ambos presupuestos. En el art. 6 de la L. 1/2000 se reconoce capacidad para ser parte en los procesos a las personas físicas, a los concebidos no nacidos, para todos los efectos que le sean favorables, a las personas jurídicas, a las masas patrimoniales o los patrimonio se parados que carezcan transitoriamente de titu lar o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, el Mi nisterio Fiscal respecto de los procesos en que, conforme a la Ley, haya de intervenir como par te y los grupos de consumidores o usuarios afec tados por un hecho dañoso. También reconoce capacidad para ser demandadas a las entida des que no hayan cumplido los requisitos lega les establecidos para constituirse en personas jurídicas. La enumeración de todos estos sujetos representa una novedad en los textos tradi cionales del procedimiento civil, y algunos de ellos aparecen por primera vez en un cuerpo normativo de naturaleza procesal. Aproximán dose a este tema, el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores considera sujetos de la relación laboral a los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, y a las comunidades de bienes, de manera que, como sujetos de tal re lación, están capacitados para ser parte en los procedimientos que tengan su origen en esa relación. Ahora la L.E.C. atribuye la cualidad de su jetos de la relación material en el proceso a las masas patrimoniales o patrimonios separa dos y a las entidades sin personalidad jurídica, pero a condición de que la ley les reconozca ca pacidad para ser parte. De esta manera, el campo de la legitimación «ad causam» se abre con horizontes más extensos. De la capacidad procesal o de la posibili dad de comparecer en juicio se ocupan ambos textos procesales; la L.E.C. condiciona en el art. 7.1 este presupuesto al pleno ejercicio de los derechos civiles por el sujeto, y en esto coin cide con lo que dispone el art. 16.1 de la L.P.L., pero este cuerpo normativo es más explícito al tratar del asunto, pues se ocupa de las personas que, pese a no gozar en plenitud de sus derechos civiles, porque no han alcanzado la mayoría de edad, y lo hace para reconocerles capacidad proce sal. Se refiere el art. 16.2 y 3 a los trabajadores emancipados laboralmente, es decir, a los mayo res de 16 años y menores de 18, que vivan de for ma independiente, con el consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la perso na o institución que los tengan a su cargo (art. 7 del Estatuto de los Trabajadores) esa autoriza ción de vida independiente y de contratación, presupone al mismo tiempo que el trabajador queda autorizado «para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su trabajo», como textualmente se dice en el precepto estatutario. Este consentimiento de vida independiente podrá ser revocado por quienes lo hayan concedido, porque así lo dispo ne el art. 319 del Código Civil. En el número 2 del artículo 16 de la L.P.L. se contempla un supuesto diferente; se trata de los trabajadores mayores de 16 años y me nores de 18 que legalmente no precisen para la celebración del contrato de trabajo autori zación de sus padres, tutores o persona o ins titución que los tengan a su cargo, o hubieran obtenido autorización conforme a la legislación laboral para contratar de dichas personas. Se está haciendo referencia en esa norma a la emancipación por matrimonio, por concesión de quienes ejercen la patria potestad o por conce sión judicial, situaciones en las que, según el artículo 323 del Código Civil, el menor de 18 años queda habilitado para regir su persona y bienes como si fuera mayor y, de manera bien concreta, dice el precepto que «el menor eman cipado podrá por sí sólo comparecer en juicio». 44 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Así pues, estas personas tienen capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de tra bajo, de la relación de Seguridad Social, de los derechos de naturaleza sindical y de rep resentación, sin necesidad de ninguna técni ca habilitante a este efecto. Por las demás personas físicas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán en juicio sus repre sentantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Esta regla del artículo 16.4 de la L.P.L. se complementa con lo que dispone el artículo 7 de la L.E.C.; en tal sentido, las personas físicas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles ha brán de comparecer mediante la repre sentación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigido por la Ley. Por los concebido y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente les repre sentarían si ya hubiesen nacido. La falta de capacidad de esas personas se suple cautelarmente del modo previsto en el artículo 8 de la L.E.C., esto es, cuando no haya persona que legalmente las represente o asista para comparecer en juicio, el Tribunal nombrará, mediante providencia un defensor judicial, que asumirá su representación y de fensa hasta que se designe a aquella persona, asumiendo el Ministerio Fiscal la repre sentación y defensa hasta que se produzca el nombramiento del defensor judicial. Esto por lo que respecta a las personas físi cas; para las personas jurídicas, las masas pa trimoniales o los patrimonios separados y otras entidades, hay reglas específicas en ambos cuerpos normativos. La L.P.L. dispone en el ar tículo 16.5 que por las personas jurídicas compa recerán quienes legalmente las representen. Por las comunidades de bienes y grupos compa recerán quienes aparezcan como organizado res, directores o gestores de los mismos. De cualquier manera parece aconsejable anali zar por separado el tratamiento que corres ponde a cada uno de esos sujetos. 3. CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS JURíDICAS EN GENERAL Como advierte Montero Aroca, estas perso nas no presentan problemas de capacidad, puesto que desde su constitución la tienen; la dificultad aparece en el ámbito de la repre sentación para comparecer en juicio. Puesto que la L.P.L. y la L.E.C. son coincidentes en este punto, habrá que estar en cada caso a las nor mas reguladoras de la persona jurídica concre ta o a lo que disponga sus estatutos, para comprobar a quien corresponde su repre sentación y las facultades que se pueden reco nocer a dicho representante. 4. MASAS PATRIMONIALES Y PATRIMONIOS SEPARADOS Estas masas que carecen transitoriamen te de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición o adminis tración, habrán de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la Ley, las ad ministren. Como en el supuesto anterior, ha brá que estar en cada caso a las normas reguladoras de tales entes. 5. ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA A LAS QUE LALEY RECONOZCA CAPACIDAD PARA SER PARTE Estos sujetos comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio, se gún lo dispuesto en el artículo 7.6 de la L.E.C. En este caso las dudas se disipan más fácilmen te porque el presupuesto de la personalidad ju rídica nos lo da anticipadamente la ley. 6. COMUNIDADES DE BIENES Comparecerán en juicio quienes aparez can como organizadores, directores o gestores 45 MANUEL IGLESIAS CABERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 de las mismas. En este grupo podrían incluir se las comunidades de propietarios reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, cuya naturaleza ha sido muy cuestionada en la doctrina científica; Martín Granizo las califica como instituciones de ca rácter complejo; Pérez Pascual las considera como entes sin personalidad de derecho, aun que la tengan reconocida de hecho. No es necesario, a este propósito, profun dizar más en la naturaleza de las Comunida des de propietarios, pues lo que interesa resaltar aquí es la regla que contiene el artículo 13 de la Ley de 21 de julio de 1960, redactada de nuevo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, a cuyo tenor «El presidente ostentará la repre sentación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten». 7. GRUPOS EN GENERAL No aclara la L.P.L. a qué tipo de grupos se refiere, si son de trabajadores, en el ámbito reducido que contempla el artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores, o de emplea dores. El artículo 6.1, de la L.E.C. es más explícito, pues habla de grupos de consumi dores o usuarios afectados por un hecho da ñoso o cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácil mente determinables, siendo necesario para demandar en juicio que el grupo comparezca integrado por la mayoría de los miembros afectados. Aunque no será frecuente que estos gru pos a los que alude la L.E.C. se vean implica dos en un procedimiento laboral, dada la naturaleza de los intereses que en él se con trovierten, tampoco hay que excluir tal posi bilidad, en cuanto que el artículo 163.1, b) de la L.P.L. reconoce legitimación activa para impugnar convenios colectivos por motivo de lesividad, «a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado»; siempre que dichos terceros no estén incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, de tal manera que cualquier sujeto de derecho puede intervenir como tercero lesionado por el convenio, y, por supuesto, también podrán hacerlo los grupos, sean de trabajadores, de empresarios o de su jetos ajenos a la relación laboral. A mi modo de entender, la alusión a los grupos puede estimarse que se refiere a los grupos irregulares de empresas, y a las unio nes temporales de empresas; así parece des prenderse de la doctrina que ha proclamado el Tribunal Supremo (Sala III, sentencia de 28 de junio de 1985), declarando que están comprendidas en las comunidades y grupos las uniones o agrupaciones de personas natu rales o jurídicas que, siendo propietarios en común de cosas o derechos los adscriben al ejercicio de una empresa o a ciertas modali dades de grupos de sociedades que mantie nen entre sí un comunidad de fines o una situación de interdependencia. Para todo ellos declara aplicable el artícu lo 16.5 de la L.P.L. la misma regla que para las comunidades de bienes, es decir, que po drán comparecer en juicio por mediación de quienes aparezcan como organizadores, di rectores o gestores de los mismos. Los problemas que pueda plantear la ac tuación procesal de estos entes adquiere una dimensión diferente en función de la posición que adopten en el proceso; si comparecen como demandantes a ellos les incumbe la car ga de probar el carácter y la representación con que actúan, a menos que la contraparte la acepte expresa o tácitamente, pero si in tervienen como demandados lo razonable será dirigir la demanda conjuntamente contra el grupo o la unión y contra quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos, precisamente en esta misma cualidad, si es que fueran cono cidos. Las verdaderas dificultades pueden presentarse en trámite de ejecución de sen tencia condenatoria al grupo o a la unión, pero no es este el lugar apropiado para anali zar tal cuestión. 46 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 8. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES Según el artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores «Se reconoce al comité de em presa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competen cias, por decisión mayoritaria de sus miem bros»; a los delegados de personal les reconoce el artículo 62.2 del Estatuto «las mismas com petencias establecidas para el comité de empre sa». No obstante, y pese a la generalidad de la regla, conviene poner de relieve algunas pun tualizaciones y conclusiones que han sido ela boradas por la doctrina y la jurisprudencia. En primer lugar, su capacidad de actua ción en el proceso no es ilimitada o incondi cionada, sino que debe ceñirse a las materias relativas al ámbito de sus competencias, que sin duda alguna son de naturaleza colectiva. En consecuencia, no pueden asumir la repre sentación y defensa de acciones individuales de los trabajadores concretos, y así lo puso de relieve la sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 7 de abril de 1987. El cambio o el relevo de los componentes del órgano representativo no implica en modo alguno la anulación de actuaciones o procedi mientos judiciales iniciados con anterioridad a la sustitución; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 1995 así lo hizo ver al declarar inatendible el argumento de que en la fecha del anuncio del recurso de su plicación los miembros del comité de empresa eran diferentes a quienes promovieron la de manda, para rechazar por eso y sin más el re curso; el órgano permanece, aunque cambien las personas que lo integran, con la conse cuencia de que sus decisiones colegiadas, de no acreditarse que hayan cambiado en su contenido o sentido de actuación, continúan produciendo efectos legales hasta el mo mento en que agoten sus consecuencias pro cesales. El acuerdo mayoritario del comité de empresa es necesario, tanto para iniciar el proceso como para ponerle fin por alguno de los medios que la ley pone al alcance de los li tigantes; en la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1986 así se reco noció en un supuesto en el que tres de los cinco miembros del comité adoptaron el acuerdo de apartarse del proceso, voluntad que manifesta ron ante el órgano judicial, lo que supone la au tomática revocación del mandato conferido al postulador procesal. Esta resolución judicial es el reflejo de una doctrina consolidada que exige el acuerdo mayoritario de los órganos de representación de los trabajadores para tomar decisiones vinculantes en las materias que son propias de su competencia. La capacidad del comité de empresa para promover conflictos colectivos está condicio nada por dos factores: el ámbito del conflicto, que no podrá exceder del de la propia repre sentatividad del comité (centro de trabajo o empresa), y por la concurrencia de acuerdo mayoritario de sus miembros para iniciar el proceso, pues eso es precisamente lo que dis pone el artículo 65.1 del Estatuto de los Tra bajadores. El R.D.L. de 4 de marzo de 1977, sobre re laciones de trabajo, contempla otro órgano representativo de los trabajadores en supues tos de huelga; en el artículo 5 se prevé la com posición del comité de huelga, disponiendo el último párrafo del precepto que «corresponde al comité de huelga participar en cuantas ac tuaciones sindicales, administrativas o judicia les se realicen para la solución del conflicto». Lo que admite la norma es la mera intervención del comité de huelga en esas actuaciones, pero sin reconocerle capacidad ni legitimación para iniciar procedimientos judiciales. 9. EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL En los artículos 23 y 24 de la L.P.L. se con templan las distintas situaciones en que pue 47 MANUEL IGLESIAS CABERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 de encontrarse el Fondo de Garantía Salarial respecto del proceso, y que se concretan en las siguientes: . De intervención procesal, cuando compa rece como parte con carácter facultativo, tanto en los procesos de conocimiento o declarativos, como en los de ejecución. . Tiene el deber de comparecer cuando sea expresamente demandado, en cuanto que asume la condición de parte procesal. . Puede comparecer también en calidad de litisconsorte pasivo, cuando se exija res ponsabilidad a empresas concursadas, insolventes o desaparecidas, puesto que de prosperar la pretensión del deman dante se verá obligado el Fondo a garan tizar pagos en calidad de responsable subsidiario. . También puede comparecer por subro gación en el trámite de ejecución provisio nal; a tal propósito dispone el artículo 24 de la L.P.L. que si el pago de presta ciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial se hubiera producido con anterioridad al inicio de la ejecu ción, al instarse ésta, en subrogación de los derechos y acciones de los trabaja dores que figuren en el título ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y que éstas correspondan, en todo o en parte, a las reconocidas en el título. 10. LAS REPRESENTACIONES SINDICALES El artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Li bertad Sindical dispone que las secciones sin dicales estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre los afiliados en la empresa o en el cen tro de trabajo. De manera más específica se reconoce a las representaciones sindicales le gitimación para promover conflictos colecti vos, siempre que se trate de conflictos que afecten a la empresa o a ámbitos inferiores, según dispone el artículo 152, c) de la L.P.L., pudiendo también solicitar de la autoridad laboral que curse al Juzgado de lo Social o Sala comunicación de oficio, para impugnar convenios colectivos que aún no hubieran sido registrados (artículo 161.2) y para im pugnar convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia (artículo 163.1, a). Al igual que sucede con los órganos de repre sentación electiva o unitaria de los trabajado res, los delegados sindicales tienen limitadas sus competencias al ámbito de su propia repre sentación, es decir, a la empresa o al centro de trabajo. Para todos los supuestos resulta de aplica ción lo que dispone el artículo 17 de la L.P.L., en cuanto reconoce legitimación para ejerci tar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, a los titulares de un dere chos subjetivo o un interés legítimo. 11. LOS SINDICATOS EN EL PROCESO Por supuesto que las referencias que aquí puedan hacerse lo son a sindicatos constitui dos legalmente conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, esto es, a los que ya han adquirido personalidad jurí dica y capacidad de obrar, una vez transcurri dos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos (artículo 4.7 de la L.O.L.S.); cumplido ese presupuesto, el sindicato está capacitado para comparecer en juicio en de fensa de sus derechos e intereses legítimos (artículo 16 de la L.P.L.). Pero la comparecencia del sindicato en el proceso puede obedecer a una doble motivación: bien para solicitar la tutela de sus propios dere chos e intereses, o bien para defender derechos ajenos cuyos titulares sean trabajadores, estén o no afiliados al sindicato. Como titular de de rechos propios puede comparecer como parte el sindicato en todos los procesos en que se 48 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 controviertan sus derechos e intereses; la L.P.L. ha previsto otros supuestos concretos de actuación procesal de los sindicatos, y que pueden encuadrarse en alguno de los siguien tes: a) En el artículo 152 se reconoce legitima ción para promover conflictos colectivos, cuando el ámbito de actuación del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 declaró que la L.P.L. y la L.O.L.S., en desarrollo del artículo 28 de la Constitución, reconocen a los sindicatos una representación institucional de los trabajado res. «Ahora bien, en el caso presente la organi zación sindical demandante se ha autolimitado su representación, que sólo ha hecho extensiva al personal integrado en los cuerpos de técnicos y profesionales, que dan nombre a aquel sin dicato y, bajo esta representatividad limita da, es claro que carece de legitimación para representar, al no estar suficientemente im plantado, a todos los trabajadores». b) Están legitimados para impugnar con venios colectivos, tanto por causa de ilegali dad como por lesividad, en este caso cuando siendo terceros con respecto del convenio, re sulten gravemente lesionados en sus dere chos e intereses por el pacto colectivo. c) En todos los procesos en los que se con trovierta la constitución y el reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato, im pugnación de sus estatutos y sus modificacio nes (artículos 165, 171 y 174 de la L.P.L.). d) Tutela del derecho de libertad sindical del propio sindicato, es decir, cuando la lesión no tenga efectos particulares o individuales de los trabajadores (artículos 2, k y 175 de la L.P.L.) e) Cuando judicialmente se exija al sindi cato responsabilidad por infracción de nor mas pertenecientes a la rama social del derecho (artículo 2, j de la L.P.L.). f) En las controversias que tengan como fondo el régimen interno y las relaciones del sindicato con sus afiliados (artículo 2, h de la L.P.L.) Los sindicatos han venido reclamando con insistencia el derecho a ejercitar acciones judi ciales en interés ajeno, como medio necesario de potenciación de la acción sindical, pero esta aspiración no cuenta en nuestro sistema positi vo con reconocimiento expreso; el artículo 2, d) de la L.O.L.S. se limita a reconocer a las organi zaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical el derecho a plantear conflictos indivi duales y colectivos, pero sin especificar si tales conflictos han de afectar exclusivamente a los derechos e intereses del sindicato cuando son individuales, o pueden ser los derechos con trovertidos de titularidad de los trabajadores, estén o no afiliados al sindicato. El extinguido Tribunal Central de Trabajo puso de relieve en su sentencia de 16 de di ciembre de 1986 cómo el artículo 2.2 d) de la L.O.L.S. señala de manera contundente que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a plan tear conflictos individuales y colectivos en los términos previstos en las normas correspon dientes, precepto que comprende el reconoci miento de la capacidad para ser parte y la legitimación de los sindicatos para el ejercicio de acciones cuyo éxito no va a redundar en provecho del propio sindicato, sino que sus efectos recaerán en los titulares del derecho invocado; se reconoce, en definitiva, y según el criterio de la sentencia, la potestad del sindicato de actuar eficientemente en su propio nombre, pero proyectando el resulta do de su intervención por sustitución en la esfera patrimonial de los trabajadores, in cluso de los no afiliados y de cuyos intereses económicos es defensor y promotor el sindica to, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución. El Texto Refundido de la L.P.L. de 1995 re conoce en su artículo 20 el derecho de los sin dicatos a actuar en un proceso en nombre e 49 MANUEL IGLESIAS CABERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus dere chos individuales y recayendo en dichos tra bajadores los efectos de aquella actuación. Así pues, el derecho ya tiene reconocimiento legal expreso, pero su ejercicio queda condi cionado por una serie de requisitos que el propio artículo 20 explícita. Para Montero Aroca se trata en este su puesto de una verdadera representación, en la que el trabajador es el representado y el sindicato el representante, así es que no se trata de un caso de legitimación extraordina ria, puesto que el sindicato no podrá afirmar que es el verdaderamente legitimado, dado que la norma procesal de referencia no le re conoce esta cualidad. Por tanto, en esa situa ción el sindicato no actúa en nombre propio para reclamar el reconocimiento de derechos ajenos, por cuya razón no se trata de una sus titución procesal; más bien estamos ante un caso de representación voluntaria que se evi dencia por la necesidad de que concurra un acto de apoderamiento del trabajador titular del derecho material, aunque se otorgue de manera tácita, pero este elemento no puede estar ausente en ningún caso. No todos los sindicatos pueden asumir este protagonismo en los conflictos individua les que afecten a trabajadores concretos; úni camente puede actuar válidamente en el proceso los sindicatos a los que estén afilia dos los trabajadores titulares de los derechos discutidos y siempre que puedan acreditarse los siguiente presupuestos: a) En el ámbito subjetivo no se reconocen límites en cuanto al tipo de acciones que pue da ejercitar el sindicato; todas las acciones de las que sea titular el trabajador afiliado al sindicato pueden ser ejercitadas por éste, a condición siempre de que tengan su origen en el contrato de trabajo o en la relación de Se guridad Social, ya que si el objeto del proceso es la tutela del derecho de libertad sindical, el artículo 175.2 de la L.P.L. impide al sindicato accionar en nombre del trabajador sin un apoderamiento expreso de éste, pero cual quier sindicato que tenga la condición de más representativo y aquel al que estuviera afilia do el trabajador, pueden personarse en el pro ceso como coadyuvantes. b) Aunque se trata de una representación voluntaria, no se exige un acto expreso de apoderamiento, bastando el otorgado tácita mente, si bien cabe subrayar que la sola afi liación al sindicato no es bastante a tal efecto y no se exige un acto formal de apoderamien to, aunque en todo caso ha de respetarse la voluntad del trabajador representado. c) En la demanda se hará constar que el trabajador se encuentra afiliado al sindicato que demanda, de tal manera que este dato no puede ser aportado en trámite posterior, si bien a requerimiento del órgano judicial pue de subsanarse su deficiencia en los cuatro días siguientes a la fecha de presentación de la demanda. d) Debe acreditarse asimismo la comuni cación del sindicato al trabajador en la que le manifieste su voluntad de iniciar el proceso, siendo útil a tal fin cualquier medio de prue ba capaz de justificar este extremo, y uno de ellos será, sin duda, la firma de la demanda por el trabajador. La ausencia de alguno de los requisitos enumerados puede servir a la parte deman dada para oponerse a la demanda y solicitar del órgano judicial el archivo de las actuacio nes, con la posibilidad también de que tal anomalía pueda ser apreciada de oficio, al igual que las restantes deficiencias de tipo formal. Cuando el proceso se inicie de esta manera se produce un efecto muy llamativo, pues el sindicato está capacitado para disponer de la acción procesal, es decir, podrá desistir de la demanda o renunciar al ejercicio de la acción procesal, pero no es posible que por su sola voluntad y disposición renuncie a la acción material o al derecho subjetivo que constitu ye el núcleo de la controversia, de modo que 50 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 al trabajador le resta la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, ejercitando la misma pretensión, si lo estimara convenien te. A juicio de Montero Aroca, la repre sentación del sindicato no puede ser inferior a la normal de representación voluntaria con ferida positivamente, por lo que todo lo que pueda hacer un representante normal ha de poder hacerlo el sindicato; eso será así, sin duda, salvo que conste la voluntad del traba jador contraria a la actuación del sindicato. La extinción de la representación ofrece algunas particularidades que es conveniente resaltar; además del rechazo inicial que puede manifestar el trabajador a la presentación de la demanda, y la falta de prueba de la afiliación sindical del interesado, el artículo 20.3 de la L.P.L. contempla otra posible causa de extin ción de la representación. Dice el precepto que si en cualquier fase del proceso el trabajador expresa, a presencia judicial, que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiere denegado la au torización para actuar en su nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones, sin más trámites. Surge la duda acerca del momento o trá mite procesal que cierra la posibilidad de que el trabajador haga aquella manifestación, y no parece razonable reconocer tal derecho sin limitación alguna; el propio Montero Aroca considera necesario tener en cuenta, no sólo el interés del titular del derecho material, sino también el de la contraparte, de modo que iniciado el acto de juicio ya no cabe el de sistimiento de la demanda, ante el resultado adverso de las pruebas practicadas, porque al admitir tal desistimiento se podría estar per judicando a la parte demanda; según dicho autor, si iniciado el juicio oral se comprueba la falta de los requisitos de la representación, podrá exigirse responsabilidad al sindicato en procedimiento independiente. En aquella audiencia previa al archivo de las actuaciones, el sindicato tendrá la oportu nidad de rebatir las alegaciones y manifesta ciones del trabajador, con la posibilidad de acreditar en tal momento que el interesado recibió la comunicación del sindicato sin de negar la autorización. Cabe también la com parecencia del trabajador en el proceso para revocar la autorización al sindicato, y si este acto tiene lugar antes del juicio oral, el traba jador podrá optar, bien por solicitar el archivo de las actuaciones, o bien por asumir perso nalmente su propia defensa o encomendárse la a otra persona. Si la revocación tiene lugar después de iniciado el acto de la vista, el pro ceso debe continuar su curso, a menos que la parte demanda acepte el desistimiento de la demanda o su archivo. Es también imaginable que, después de presentada la demanda, el trabajador cause baja en su afiliación al sindicato, en tal su puesto la simple baja en la afiliación no de sautoriza al sindicato para actuar en el proceso, dado que si el trabajador puede revo car la representación y no lo hace a pesar de su desvinculación del sindicato, habrá que entender que se mantiene la representación. 12. LOS TERCEROS ANTE EL PROCESO Sabido es que para intervenir como parte en un proceso se requiere, bien la titularidad de quien acciona a favor del derecho contro vertido, o bien que se justifique la existencia de un interés legítimo para fundamentar la in tervención procesal; si no concurre alguna de esas dos circunstancias falta la legitimación ac tiva y la demanda deberá ser desestimada. Por eso, y en principio, los terceros carecen de legi timación para ser parte en un proceso, pero la ley ha previsto algunos supuestos especiales que conviene tratar por separado: a) El artículo 161.1 de la L.P.L. dispone que si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales o 51 MANUEL IGLESIAS CABERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sindicales de los trabajadores o los empresa rios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocaran, pueden solicitar previamente a la autoridad laboral que curse al Juzgado o a la Sala su co municación de oficio impugnando el conve nio. No se trata de que los terceros adopten necesariamente la postura de parte en el pro ceso, sino de su intervención en fase prepro cesal, de manera que si su requerimiento no es atendido, quedan desde ese momento legi timados para iniciar el proceso e impugnar en el mismo el convenio colectivo. b) Si la autoridad laboral no contestara a la solicitud ya señalada en el plazo de quince días, la rechazara expresamente o cuando ya se hubiera registrado el convenio colectivo, el artículo 163.1, b) de la L.P.L. legitima a los ter ceros cuyo interés haya sido gravemente lesio nado por el pacto colectivo y la causa de la impugnación sea la lesividad, para impugnar el convenio que en tal sentido le sea prejudicial, pero no se consideran terceros a tal efecto los trabajadores y empresarios incluidos en el ám bito del convenio. Lo que no aclara el texto legal es si los terceros lesionados pueden impugnar el convenio desde su propia individualidad o deben hacerlo con dimensión colectiva. c) Tercerías de dominio. El artículo 258 de la L.P.L. dispone que el tercero que invo que el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con posterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo, debien do el órgano judicial resolver sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo. El artículo 273 se refiere asimismo a las terce rías, pero lo que conviene resaltar aquí es que, ya se trate de tercerías de dominio o de mejor derecho, quienes sean terceros respec to del pleito principal pueden intervenir como parte para reivindicar sus propios derechos. 13. POSICIÓN DEL MINISTERIO FISCAL De dos maneras distintas puede interve nir el Ministerio Fiscal en el proceso: a) Intervención como parte procesal. En los procesos de impugnación de los convenios co lectivos el Ministerio Fiscal es siempre parte (artículo 162.6 de la LP.L.), pero hay que ad vertir que el criterio del Ministerio Público no siempre será coincidente con el de la parte que impugna el convenio, y es posible que manten ga una tesis contraria a la expuesta en la de manda y pedir su desestimación. Es también parte en los procesos sobre im pugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los Estatuto de un sindicato (artículo 265.2 de la L.P.L.). El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser con formes a derecho los Estatutos de los sindica tos de los trabajadores en fase de constitución (artículo 171.1 de la L.P.L.). También el Ministerio Fiscal es siempre parte en los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, de otros derechos funda mentales y libertades públicas, adoptando en su caso las medidas necesarias para la depu ración de las conductas delictivas (artículo 175.3 de la L.P.L.). b) Como titular del derecho de audiencia. Esta prerrogativa del Ministerio Fiscal no le erige en parte en el proceso, sino que le facul ta para emitir dictamen sobre ciertas cuestio nes en litigios seguidos entre otros sujetos. Tal es el caso de las cuestiones de competen cia, del recurso de casación o la audiencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando haya sido interpuesto por al guna de las partes. Aún sin haber sido parte el Ministerio Fiscal en la instancia, el artícu lo 218 de la L.P.L. le faculta para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. 14. EL ABOGADO DEL ESTADO La L.P.L. trata de la intervención del Abo gado del Estado en el proceso en cuatro pasa 52 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 jes de su texto: el artículo 22 dispone que la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, de los Organos cons titucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades locales y demás Entidades públicas, se regirán por lo dispuesto en el ar tículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judi cial y demás normas de aplicación. En este artículo de la Ley Orgánica se contemplan dis tintos tipos de entidades, cuya representación y defensa son diferentes: a) La representación y defensa de las en tidades gestoras de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponde a los letrados de la Administra ción de la Seguridad Social, aunque también pueden ser encomendadas esas funciones a Abogado colegiado designado especialmente al efecto. b) A las Comunidades Autónomas y a los Entes locales les representarán y defenderán los letrados de los Servicios Jurídicos de di chas Administraciones Públicas o los letrados designados al efecto, pero también es posible que, respecto de las Comunidades Autóno mas, su representación y defensa las asuma el Abogado del Estado. c) Al Estado y sus Organismos autóno mos, salvo que para estos se disponga otra cosa, así como a los órganos institucionales, los representa y defiende el Abogado del Es tado. En el artículo 82.3, b) de la L.P.L. se dispen sa un trato favorable al Abogado del Estado pues, cuando asuma la representación y defensa que la ley le confiere, se le concede un plazo de 22 días para la consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y el señala miento del Juicio se hará de modo que tenga lu gar en fecha posterior al indicado plazo. El reconocimiento de esa posición favora ble agota las posibilidades de dilatar los plazos señalados en la ley, y por eso el artí culo 118 señala que, admitida la demanda, se fijará día para el juicio en los cinco si guientes, citando a las partes y al Abogado del Estado, sin que se suspenda el procedi miento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Cuando el procedimiento tenga por objeto la impugnación de un convenio colectivo a instan cia de la autoridad laboral y no hubiera denun ciantes, el artículo 162.5 de la L.P.L. manda que se cite también al Abogado del Estado. 15. LAAUTORIDAD LABORAL EN EL PROCESO La L.P.L. hace referencia a la actuación procesal de la autoridad laboral en relación con el procedimiento de oficio, con la inicia ción del proceso colectivo y con la impugna ción de los convenios colectivos, y lo hace de la siguiente manera: a) En el procedimiento de oficio la inter vención de la autoridad laboral se limita a la iniciación en los supuestos previstos en los artículos 146 y 149 de la L.P.L. Estos precep tos han suscitado la duda acerca de si esa ac tuación constituye a la autoridad laboral en parte en el proceso; a mi juicio, con la presen tación de la demanda y la posible subsana ción de sus defectos, si llegara el caso, se agotan las posibilidades de actuación de la autoridad administrativa y, en consecuen cia, carece de la facultad de desistir de la demanda y de interponer recursos contra las resoluciones que se dicten, porque no encarna la titularidad de los intereses con trovertidos. b) Según lo que dispone el artículo 156 de la L.P.L., el proceso de conflicto colectivo pue de iniciarse mediante comunicación de la au toridad laboral. El artículo 25 del R.D.L. de 4 de marzo de 1977, sobre relaciones de traba jo, ya había previsto que si las partes implica das en el conflicto no llegaran a un acuerdo, ni designaran árbitros, la autoridad laboral, cuando el conflicto derive de discrepancias 53 MANUEL IGLESIAS CABERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 relativas a la interpretación de una norma preexistente, esto es, en un conflicto jurídico, remitirá las actuaciones practicadas, con su informe, a la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) que procederá conforme a lo dispuesto en la L.P.L. Una regla semejan te se contiene en el artículo 156 del texto pro cesal vigente. c) Puede también la autoridad laboral im pugnar convenios colectivos, tanto por causas de ilegalidad como de lesividad, según disponen las artículos 90.5 del Estatuto de los Trabajado res y 161 de la L.P.L. En la actualidad, la im pugnación de los convenios colectivos puede llevarse a cabo de tres maneras distintas: me diante comunicación de la autoridad laboral; por demanda de los representantes legales o sindicales de los trabajadores o por los em presarios, y por dichos representantes y em presarios, cuando el convenio no hubiera sido aún registrado, mediante solicitud presenta da ante la autoridad laboral. En el registro de convenios colectivos se hará constar la comunicación de oficio al Juz gado de lo Social, con mención expresa de las normas que se estimen conculcadas o los inte reses de terceros presuntamente lesionados y también las sentencias firmes que recaigan en tales procedimientos (artículo 2.d y 4 del R.D. 1040/81, de 25 de mayo). Quiero llamar la atención sobre el último inciso del artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la referencia que contiene a la audiencia previa que debe concederse a las partes; la sentencia del extinguido Tri bunal Central de Trabajo de 17 de diciem bre de 1984 precisó que la omisión por la autoridad laboral del trámite de audiencia a las partes no supone quebranto del artí culo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores ya que tal trámite no está referido a la actua ción administrativa, sino a la judicial, pues viene previsto a continuación de la determi nación de la función de la jurisdicción com petente. 16. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA En materia de representación las disposi ciones de la L.E.C. y de la L.P.L. son diver gentes, en razón de la naturaleza y de las características de los procedimientos que cada una de ellas regula; el artículo 23 de la L.E.C. contiene una regla general y tres ex cepciones a la misma: dice que la compare cencia en juicio será por medio de procurador legalmente acreditado para actuar en el tri bunal que conozca del juicio, pero los litigan tes pueden comparecer por sí mismos en determinadas circunstancias. La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su artículo 440.3 que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social la repre sentación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamien to jurídico profesional y demás disposicio nes legales. El artículo 18 de la L.P.L. complementa la norma de la Ley Orgánica al establecer que las partes pueden compa recer por sí mismas o conferir su repre sentación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se en cuentre en el pleno ejercicio de sus dere chos civiles. En principio, no se precisa la comparecencia por medio de procurador o graduado social, ni la defensa por abogado, al menos en la instancia. La representación puede conferirse me diante escritura pública otorgada ante Nota rio, según las disposiciones del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, y que puede ser un apoderamiento general para pleitos o bien un poder especial para alguno en concre to (artículo 25 de la L.E.C.), o también puede ser conferido por comparecencia ante el Se cretario judicial del Tribunal que haya de cono cer del asunto (artículos 24 de la L.E.C. y 18 de la L.P.L.). El artículo 10 del Texto Refundido de la L.P.L. (R.D.Legislativo 1568/80) era más ex plícito que el artículo 18 del texto procesal vi 54 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 gente, al permitir el otorgamiento del poder por comparecencia «ante el Secretario de cualquier Magistratura de Trabajo o, en su defecto, ante un Juzgado de Distrito o de Paz». El artículo 18 de la L.P.L. no hace dis tingo alguno respecto del Secretario ante el que ha de otorgarse el poder, de manera que puede serlo cualquiera, incluso distinto del correspondiente al órgano ante el que se va a seguir el procedimiento. 55 MANUEL IGLESIAS CABERO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 RESUMEN La incidencia que la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero (Ley de Enjuiciamiento Civil) pueda ejercer sobre el vigente texto de la Ley de Procedimiento Laboral no va a ser particularmente significativa, pero en los aspectos en que esa influencia se va a hacer notar, se analizan aquí de manera particularizada. Se trata de cuestiones de tanto relieve como las que afectan a la capacidad procesal de las personas jurídicas y de otros entes colectivos a los que la nueva Ley les reconoce legitima ción y capacidad para comparecer en juicio, como las masas patrimoniales y patrimonios se parados, las entidades sin personalidad jurídica cuando la ley les reconozca aquella cualidad, las comunidades de bienes y los grupos en general. La representación legal de quienes ostentan la cualidad de representantes de los trabajado res, ya se trate de representación unitaria, sindical y la de los propios sindicatos como suje tos de derecho, tienen un tratamiento separado. Hay algunos otros aspectos de la cuestión que encierran un indudable interés y que también son analizados, en cuanto se refieren a la postura procesal del Fondo de Garantía Salarial, los terceros, la autoridad laboral o el Abogado del Estado, para concluir con la repre sentación y la defensa de las partes, todo ello bajo la doble perspectiva de la nueva L.E.C. y de la vigente L.P.L. 56 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR