La parte proponente

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho. Profesor ordinario de la Escuela Judicial
Páginas33-41

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2.1. Presupuestos para interrogar

Nos referimos a los requisitos comunes de las partes (actor y demandado), no aquellos otros supuestos en que el interrogatorio lo propone el Ministerio fiscal o lo acuerda el juez ex officio iudicis. son presupuestos para interrogar la condición de parte, la personación en el proceso -de modo que se excluye el interrogatorio que pueda proponer el demandado rebelde- y, obviamente, la previa solicitud del interrogatorio.

2.2. Actor y demandado

Actor y demandado son, recíprocamente y por imperativo legal, parte proponente y parte interrogada, pues "cada parte podrá solicitar [...] el interrogatorio de las demás..." (art. 301.1 LEC). la facultad de solicitar el interrogatorio se reconoce indistintamente al actor y al demandado, sin que la proposición de una de las partes se supedite a la de la/s adversa/s1.

Puede suceder que el interrogatorio sea propuesto por una parte respecto de la adversa (actor frente a demandado, o viceversa); o simultáneamente por cada parte respecto de su adversa (actor frente a demandado y viceversa). Pero el interrogatorio solo puede solicitarse respecto de la parte adversa, tal como se desprende de la literalidad del art. 301.1 LEC, excluyéndose el interrogatorio de la propia parte2, Page 36en concordancia con el sentir doctrinal mayoritario3, pese a alguna opinión discrepante4.

Cuando sea preceptiva la asistencia de letrado (art. 31 LEC) a éste corresponderá, en el ejercicio de su dirección técnica, ponderar la conveniencia de proponer el interrogatorio de parte. será frecuente solicitar el interrogatorio, singularmente cuando la parte interrogada sea una persona física y haya tenido intervención personal de los hechos. las partes son, por antonomasia, la fuente más caudalosa de información relevante sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el letrado puede efectuar ex ante un juicio negativo sobre la oportunidad del interrogatorio, por estimarlo innecesario o contrario a su estrategia procesal. Pensemos, por ejemplo, en un supuesto de responsabilidad extracontractual derivado de accidente de circulación en que la parte aseguradora codemandada ha admitido en su escrito de contestación a la demanda la vigencia y extensión de la póliza de responsabilidad civil. no parece que en tal eventualidad la declaración del legal representante de la entidad aseguradora pueda ser relevante en términos del fallo. O en el supuesto de un juicio de separación, en que una de las partes se desenvuelve con soltura y convicción, y la parte proponente no desea que ese sujeto se someta a las preguntas de su propio letrado.

Las mayores dificultades se producen cuando no es preceptiva la asistencia de Letrado o, cuando solo una de las partes, comparece asistida por letrado. si ambas partes comparecen sin letrado el Juez podrá advertirles de la facultad del interrogatorio cruzado en el que el actor podrá formular preguntas al demandado y viceversa (art. 306.2 LEC). En tal caso, el actor y/o el demandado deben asumir la iniciativa de la proposición del interrogatorio.

Si una de las partes (actor o demandado) no comparece con letrado, el Juez, so pena de infringir su deber de imparcialidad, no puede informarle de la facultad de proponer el interrogatorio. Mayormente en aquellos supuestos en los que, no siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, el actor ha hecho constar su decisión de ser asistido por abogado en la demanda (art. 32.2 LEC) -o el demandado tras la notificación de la demanda (art. 32. 3 LEC)- y la parte adversa no ha hecho lo propio.

2.3. El colitigante

El colitigante puede también proponer el interrogatorio. la LEC rompe el silencio del art. 579 LEC 1881, que circunscribía la confesión en juicio a la solicitud de la parte adversa ("...todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiere el Page 37contrario"), y recoge una doctrina jurisprudencial, hoy ya consolidada, pero no exenta de vacilaciones5. Ahora bien, se exige que entre los colitigantes "exista conflicto u oposición de intereses" (art. 301. 1 LEC).

La amplitud de la dicción legal -que emplea el término de colitigante, en vez del de codemandado- admite el interrogatorio del colitigante en supuestos de litisconsorcio activo (pluralidad de actores), cuanto litisconsorcio pasivo (pluralidad de demandados). Por colitigante, entendemos con guAsP, "el sujeto que está en la misma posición, activa o pasiva, de la parte que solicita el interrogatorio"6.

Son poco frecuentes los supuestos de conflicto de intereses entre los actores. DÍAZ fuEnTEs cita como ejemplo la acumulación de acciones de nulidad y anulabilidad "que pueden realizarse a partir de varias demandas agitadas por actores diferentes y atinentes a diversos acuerdos, con tal de haber sido adoptadas en la misma junta o sesión"7. Pero, aparte de este supuesto, el conflicto de intereses entre colitigantes (codemandantes) parece prácticamente reducido al supuesto de acumulación de procesos, esto es, de demandas independientes y en las que las partes aparezcan defendidas por distintos letrados.

Por el contrario, son más habituales los conflictos entre los colitigantes (codemandados). El conflicto de intereses consistirá en que las partes colitigantes persigan los mismos objetivos en perjuicio de la otra parte, sea o no idéntica la pretensión o resistencia que formulen8. no olvidemos que los demandados comparecen en el proceso en virtud de la llamada del actor, pero aun cuando ambos sostengan una misma posición (ej. su respectiva absolución por falta de culpa) sus posiciones pueden estar encontradas entre sí.

El ejemplo paradigmático sería el de una demanda por vicios de construcción dirigida frente al arquitecto y al arquitecto técnico, pues aun cuando ambos pretendan su propia absolución, pueden imputarse recíprocamente la culpabilidad por la aparición de los vicios constructivos, y aun ocupando una misma posición procesal -la de parte demandada- sus intereses son claramente divergentes, existiendo entre ambos un conflicto de intereses -imputación recíproca de culpa para alcanzar su propia exoneración- que justifica la proposición y la admisión del interrogatorio del colitigante.

2.4. El Ministerio Fiscal

La extensión de las cargas, facultades y deberes del Ministerio fiscal en el proceso civil -y, por ende, sus facultades en materia probatoria- se conecta con el carácter dePage 38 su intervención y de su posición jurídica, esto es, lo que Pietro-CaStro, en su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia en el año 1953, bautizó como la "construcción dogmática del Ministerio Fiscal en el orden civil"9.

Este particular ha motivado un prolongado debate doctrinal, ya con anterioridad a la LEC, que ésta parece no haber zanjado definitivamente10. Incluso en los procesos no dispositivos del libro IV (capacidad, filiación, matrimonio y menores), se sigue manteniendo la clásica dualidad que unas veces le atribuye la posición de parte (párrafo primero, art. 749 LEC) y otras la de interviniente (párrafo segundo, art. 749 LEC). Pero sin que ni en uno ni en otro supuesto, exista una regulación unitaria de sus facultades y deberes, ni se concrete el alcance de esta intervención. Por otro lado, y no obstante el reconocimiento general de su capacidad para ser parte (art. 6.1.6º LEC), persiste una regulación dispersa de sus actuaciones a lo largo del...

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