La parte interrogada

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho. Profesor ordinario de la Escuela Judicial
Páginas43-65

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Además de las partes (actor/es y demandado/s), pueden ser interrogados los colitigantes con intereses contrapuestos y los terceros en quienes concurran ciertas condiciones (sea por legitimación extraordinaria o sustitución procesal -art. 301.2 LEC-, sea por conocimiento personal de los hechos -art. 308 LEC-). Con respecto a las personas jurídicas el legislador persigue que sea interrogado quien tuvo conocimiento personal de los hechos (art. 309 LEC).

3.1. Presupuestos para ser interrogado

Para poder ser interrogado será necesario, además de la solicitud de la adversa, ostentar la condición de parte (o, en su caso, de tercero) y la capacidad para responder.

El primer requisito será la previa solicitud de la parte adversa (o, en su caso, del colitigante). El interrogatorio de las partes tiene lugar en el curso de un proceso, exigencia que recogía tanto el derogado art. 1235 CC ("la confesión deberá hacerse ante Juez competente,..."), cuanto el vigente art. 301.1 LEC ("cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás [...]").

La necesidad de recabar la admisión judicial excluye el interrogatorio de la parte fuera del proceso, mayormente tras la derogación del art. 1239 CC que admitía la confesión en juicio extrajudicial. Pero no impide la proposición por el Ministerio fiscal o por el juez ex officio iudicis, singularmente en procesos no dispositivos, y en los términos ya expuestos.

El segundo requisito es la condición de parte o de tercero en el sujeto interrogado. En sentido técnico, parte en un proceso civil es "quien propone la demanda -actor- y la persona contra quien se propone -demandado-"1, cuya determinación se produce con la demanda, siquiera algunos sujetos inicialmente no demandantes ni demandadosPage 46 pueden adquirir tal condición. serán partes el actor y el demandado (en su caso, el reconviniente y el reconvenido), pero también los intervinientes voluntarios (art.13 LEC) y provocados (art.14 LEC), pues estos dos últimos, una vez en el proceso, tienen un status similar a las partes originarias (arts.13.2 y 14.1 LEC).

Respecto de los intervinientes voluntarios y una vez "admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones" (art.13.2 LEC), por lo que puede haber precluido la fase de proposición de pruebas en el juicio ordinario (audiencia previa). En tal caso, la proposición del interrogatorio del interviniente podría tener encaje legal como cuestión previa al desarrollo del acto del juicio (art. 433.1, II LEC). semejante problema no se plantea con respecto a la intervención provocada pues el tercero llamado comparece, una vez admitida su intervención, dentro del plazo para contestar a la demanda o en el día de la vista (art.14.2.2ª LEC).

El tercero se define en sentido negativo: aquel que no ostenta la condición de parte en un concreto proceso. Con respecto al tercero, solo podrá ser interrogado si tuviera conocimiento personal de los hechos y la parte interrogada hubiera propuesto su declaración (art. 308 LEC) o si fueran el sujeto o titular de la relación jurídica controvertida y la legitimación correspondiera a sujeto distinto (art. 301.2 LEC).

El tercer y último requisito es la capacidad para responder. A diferencia del derogado art. 1231 CC, que condicionaba la validez de la confesión en juicio a la "capacidad legal" del confesante, la LEC no se pronuncia sobre este extremo, razón por la que será suficiente la capacidad procesal (art. 7 LEC), siendo necesario recurrir al mecanismo de la representación en ausencia de capacidad procesal2.

3.2. Personas Físicas
3.2.1. Actor y demandado

Actor y demandado son recíprocamente partes interrogadas, pues cada parte puede exigir el interrogatorio de las demás (art. 301.1 LEC). De la propia estructura del proceso, y del principio de dualidad de partes, se desprende que actor y demandado sostienen posturas jurídicas contrapuestas. Cada parte pretende obtener de la adversa una contra se declaratio.

Son partes, como hemos apuntado, el actor/es y el demandado/s. Ello excluye que el interrogatorio puede ser prestado por el letrado3 o procurador de la parte, no obstante alguna resolución judicial lo hubiera admitido4. El interrogatorio es un acto personalísimo, de modo que "la parte interrogada responderá por sí misma" (art. 305.1 LEC), noPage 47 siendo admisible el apoderamiento a favor de los profesionales que ostentan la postulación y la defensa5.

Con respecto al Procurador, los motivos de la negativa se sintetizan acertadamente en Sap Córdoba de 26 de junio de 2002: 1º) Quien ha de prestar declaración es la parte y no su representante procesal, "porque esta prueba versa sobre hechos personales del declarante, siendo así que el procurador es un sustituto sin intervención en los mismos"; 2º) Que el art. 25.3 LEC prohíbe que se puedan realizar por poder los actos que deban realizarse personalmente, "siendo el interrogatorio un acto siempre personal"; 3º) Que, dada la falta de intervención personal y directa del Procurador en los hechos, su interrogatorio oral quebraría el principio de integridad de la prueba6.

La práctica del interrogatorio no suele plantear dificultades si ambas partes han comparecido, por lo que debemos analizar los supuestos en que el actor, no obstante haber comparecido, decide no proseguir el proceso (desistimiento) y los supuestos de incomparecencia del demandado (rebeldía).

Con respecto al desistimiento cabe el interrogatorio del actor en aquellos supuestos en que no habiendo comparecido a la audiencia previa o a la vista, el demandado interesare la continuación del juicio (arts. 414.3, II y 442.1 LEC). El actor desiste del proceso, pero no pierde la condición de parte hasta la terminación del mismo. si el demandado interesa la continuación del juicio y el juez así lo acuerda, el actor puede ser interrogado, y persisten las cargas de comparecer y de responder.

Cabe también el interrogatorio del demandado rebelde, como bajo la vigencia de la LEC 1881 admitía pacífica doctrina7. En efecto, la rebeldía no priva al demandado de su condición de parte, por lo que la inadmisión de su declaración supondría no solamente una injustificada restricción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el actor (art. 24.1 CE), sino abandonar la práctica de las pruebas a la decisión unilateral del demandado.

El demandado, una vez emplazado, tiene la carga de comparecer y contestar a la demanda, por lo que su incomparecencia determinará la declaración de oficio de rebeldía. la institución de la rebeldía permite preservar el principio de dualidad de partes y la estructura contradictoria del proceso. Ahora bien, y como es sabido, la rebeldía no exime al actor de la carga de la prueba, ni supone admisión de hechos ni allanamientoPage 48 por el demandado, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario (art. 496.2 LEC).

La rebeldía, sea voluntaria o involuntaria, no debe redundar en perjuicio del actor, ni debe privarle de la facultad de interrogar al demandado. Para poder ser interrogado es necesaria la condición de parte, que ostenta el demandado por el hecho de dirigirse contra el mismo una demanda, pero no es imprescindible la personación del demandado.

El demandado rebelde puede ser interrogado, y a tal efecto deberá ser citado para la práctica del interrogatorio, no obstante uno de los efectos de la rebeldía sea el que no se le notifiquen resoluciones posteriores a la declaración de rebeldía (art. 497 LEC).

3.2.2. El colitigante

Con una redacción menos rotunda que el ALEC (art. 352) y que el PLEC (art. 302), la LEC admite el interrogatorio del colitigante siempre y cuando exista un conflicto u oposición de intereses entre ambos colitigantes (art. 301 in fine LEC).

Bajo la LEC 1881 la jurisprudencia dominante y la doctrina mantenían posiciones discrepantes con respecto a la confesión en juicio del codemandado. El art. 579 LEC 1881 solo admitía la confesión "cuando así lo exige el contrario". una interpretación literal de dicho precepto, que reservaba la confesión a la previa solicitud de la parte adversa, y el temor de fraude en la confesión entre colitigantes, que podrían beneficiarse del valor tasado de la confesión en perjuicio de la parte adversa, condujo a la jurisprudencia dominante a excluir la confesión del colitigante (Ssts de 13 de febrero de 1994 y 7 de octubre de 1998 8).

No obstante, la doctrina - con alguna excepción9- admitía la confesión en juicio del codemandado cuando existían intereses contrapuestos10. De este modo se resolvía el acceso de la declaración del colitigante al proceso. si el codemandado no podía confesar, tampoco podía testificar, por no tener la condición tercero, sino de parte. Y si el codemandado podía confesar, debían prevenirse los riesgos de una declaración fraudulenta.

Tras la LEC 2000 la admisión del interrogatorio del colitigante debe superar el juicio del juez sobre la contraposición de intereses entre los colitigantes -lo que Carnelutti calificaba de "proceso litisconsorcial recíproco-"11, que deberá efectuarse con ciertaPage 49 dosis de flexibilidad12. Tanto para favorecer el acceso al proceso de la declaración de las partes colitigantes, cuanto por el hecho que la declaración del colitigante está sujeta a la libre valoración. Incluso la propia dicción legal, que sujeta el interrogatorio del colitigante a la existencia de una "oposición o conflicto de intereses entre ambos"...

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