El artículo 1.056, párrafo 2o., del Código Civil y las menciones legitimarias

AutorPlácido Prada Alvarez Buylla
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas907-944

"La Interpretación jurídica se dirige al sentido objetivamente válido del precepto jurídico."

Page 907

(Radbruch, Filosofía del Derecho.)

Las protecciones hipotecarias de las titularidades jurídicas deben reunir siempre dos notas principales: suficiencia y adecuación. Suficiencia para que la titularidad jurídica no pueda resultar, en modo alguno, lesionada, y adecuación para poder adaptarse a todas las especialidades del instituto jurídico de que se trate. Reuniendo estas dos notas nos encontramos ante lo que podríamos llamar una protección plena, que es, sin duda, la meta a que deben tender todas las normas hipotecarias de este tipo.

El ideal sería hallar un tipo único de garantía adaptable a todas las titularidades, pero dada la pluralidad de formas que éstas pueden adoptar no puede encontrarse este tipo unitario de protección, sino que es preciso arbitrar un sistema de formas tutelares diversas. Así en orden al derecho sucesorio, y dado que frente a una herencia pueden distinguirse las situaciones jurídicas de heredero, legatario, acreedor y legitimario, el derecho registral ha desarrollado un sistema de normas que tienen por objeto tutelar estas distintas titularidades.

El heredero, que es indudablemente quien tiene una posición mas firme, como titular -único o cotitular, según los casos- del "as" hereditario, tiene a su favor dentro del derecho hipotecarioPage 908 por una parte, la anotación de derecho hereditario (número 6 del articulo 42 de la Ley), y por otra, una vez verificada la partición, la posibilidad de inscribir a su favor los bienes relictos, con todos los efectos tanto defensivos como activos que la inscripción lleva consigo.

La situación del legatario es más compleja, porque a efectos del Derecho inmobiliario pueden distinguirse varios tipos de legados: el de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones impuestos sobre los mismos, el de género o cantidad y el de parte alícuota. El primero, en orden a su protección, puede pedir anotación preventiva de su derecho sobre los mismos bienes sobre los que recae su legado (art. 47 de la Ley); el segundo tiene la protección positiva que le otorga la anotación preventiva, que en este supuesto puede extenderse sobre cualesquiera bienes de la herencia (art. 48 de la Ley) y además la protección negativa consistente en que los herederos gravados con este tipo de legados no pueden pedir la inscripción de los bienes hereditarios hasta que hayan transcurrido ciento ochenta días desde la muerte del causante, a menos que previamente justifiquen el pago de los legados (artículo 49 de la Ley); el tercero, es decir, el legatario de parte alícuota, tiene una situación jurídica equiparable a la del heredero, siéndole por tanto aplicables las normas señaladas para éstos.

El acreedor, por ser extraño a la comunidad hereditaria, por tener sólo un derecho de crédito de naturaleza y entidad mucho más débil, y por tanto estando mucho más necesitado de protección, tiene una serie de garantías mucho más compleja, que se inicia con la anotación de derecho hereditario (art. 46 de la Ley) y sigue con las anotaciones de demanda, embargo, secuestro y prohibición de enajenar (números 1, 2, 3 y 4 del art. 42 de la Ley), aparte de la garantía que puede otorgarle la anotación a favor de los acreedores que regula el artículo 45 en los casos contemplados por el mismo.

Hasta aquí no existe ningún problema. Todas estas titularidades tienen unas garantías específicamente apropiadas a su naturaleza y todas ellas tienen como nota común el ser suficiente para protegerlas. El problema surge con los legitimarios, y surge porque en nuestro derecho no existe un tipo unitario de legítima, ni siquiera dentro del ámbito del derecho común.Page 909

En principio, y a los efectos de este trabajo, pueden distinguirse dos tipos esenciales de legítima 1: el legitimario de una cuota "in natura" y el legitimario de una cuota de valor. El primero de ellos, que es la regla general en nuestro derecho, sin adquirir el carácter de heredero 2, la naturaleza de su adjudicación le atribuye una cualidad semejante a la de éste y, por tanto, le son aplícateles todo el sistema de garantías que la Ley Hipotecaria establece para los herederos, pudiendo, en su consecuencia, oponerse a que los herederos, por sí solos, inscriban los bienes hereditarios a su nombre. El segundo, sin embargo, puesto que sólo tiene sobre el "as" hereditario el derecho a una cuota de valor, no puede oponerse a que los herederos inscriban a su nombre, y por sí solos, los bienes de la herencia, y su defensa queda limitada a una mera afección genérica de todos los bienes hereditarios al pago de las legítimas. Esta afección se hace constar en los libros regístrales en base al discutido artículo 15 de la Ley, si es que este precepto se admite dentro de la normatividad general del derecho común.

La doctrina recoge como supuestos de este segundo tipo de legitimarios todos aquellos casos en que la legítima puede ser abonada por los herederos en metálico, es decir, aquellos en los que los legitimarios son excluidos de los bienes hereditarios "in natura", y sus derechos pagados en dinero que ni siquiera es necesario que exista en la herencia. Concretamente se afirma que esto tiene lugar en los tres supuestos siguientes:

  1. La legitima del cónyuge viudo (art. 839 del Código Civil).

  2. La legítima de los hijos naturales (art. 840 del Código Civil).

  3. El párrafo segundo del artículo 1.056 del Código Civil.Page 910

En todos estos supuestos nos encontramos con el denominador común de que, bien por disposición de la Ley (los dos primeros), bien por determinación del testador (el tercero), los legitimarios son separados de los bienes de la herencia y llamados únicamente a un valor patrimonial de la misma.

Pues bien, de los tres supuestos indicados en el presente trabajo, vamos a dedicarnos a estudiar exclusivamente uno de ellos: el párraío segundo del artículo 1.056, y vamos a estudiar únicamente este supuesto por considerarlo el de mayor interés, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también desde el punto de vista económico y familiar.

Así, desde el punto de vista económico-social, si se consideran de rentabilidad reducida y, por tanto, antieconómicas las explotaciones minifundistas, en este párrafo segundo del artículo 1.056 existe una posibilidad nada desdeñable para mantener la fincabilidad de nuestra patria dentro de límites económicamente racionales. Además, desde el punto de vista de la economía jurídica una mayor difusión de este precepto entre los juristas prácticos haría innecesaria la mayor parte de la legislación hoy existente, relativa a la concentración parcelaria, unidades mínimas de cultivo, huertos familiares, etc., y los intereses en ellas tutelados quedarían, incluso, mejor salvaguardados, pues aquella legislación, si bien reúne desde el punto de vista teórico todos los "desiderátum" jurídicos, desde el punto de vista práctico, y sobre todo en cuanto se refiere a mantener la ordenación rural lograda tras grandes sacrificios, es excesivamente débil y timorata 3; y no debe olvidarse que mantener la ordenación rural es tan importante como verificarla, y que para evitar que el fallecimiento del titular de una explotación lleve consigo primero la desintegración de su extensión física y después la anulación de su rendimiento económico, sólo existen dos caminos: ordenar la indivisibilidad de las explotaciones familiares decretando la nulidad de todos los actos que se opongan a ella, o apoyar decididamente una aplica-Page 911ción extensiva del precepto que estudiamos. Y de estos dos caminos el más sencillo y eficaz es el segundo.

Desde el punto de vista familiar, el párrafo segundo del artículo 1.056 atribuye al ascendiente una especie de magistratura doméstica que le permite confiar su patrimonio a aquel de sus descendientes más apto para cultivarlo y acrecentarlo (De Diego). Evidentemente, por este procedimiento el testador encuentra fortalecida su autoridad doméstica en cuanto que por propia voluntad puede apartar a cualquiera de sus hijos de la explotación agrícola, y por otra parte puede, ponderadas las circunstancias que concurren en sus descendientes, adjudicarla a aquel más capacitado para su explotación y desarrollo, lo cual resulta beneficioso no sólo para la familia, sino también para la sociedad entera.

Y desde el punto de vista estrictamente jurídico, las dificultades que lleva en sí toda partición se encuentran aminoradas por el Juego de la divisibilidad del dinero en el que pueden pagarse las legítimas, que hace que desaparezcan todos los problemas que plantea la existencia de cosas esencialmente indivisibles, que incluso podrían obligar a una venta en pública subasta de las mismas, con toda la complicación práctica que ello supone. Igualmente, la facultad del párrafo segundo del artículo 1.056 implica un sistema que, como dice Royo Martínez 5, lleva en sí, si se le conjuga toien con la mejora y el tercio libre, amplísimas posibilidades de renovación del régimen sucesorio, sin llegar a caer en la preterición de los descendientes no favorecidos de modo especial. En el mismo sentido se pronuncia Puig Peña 6. Y en fin, este artículo establece un puente de unión entre el rígido sistema legi-Page 912timario del derecho común y el flexible de las legislaciones forales que tan amplia libertad de pactos conceden.

Pues bien; de toda la amplia problemática que el párraío segundo del articulo 1.056 plantea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR