Las Comisiones Paritarias y la solución de los conflictos laborales derivados de la interpretación y aplicación del convenio colectivo
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 68, Julio 2007 › Estudios
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Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 68, Julio 2007 › Estudios
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En un escenario tan cambiante como el de las relaciones laborales, influenciable por multiplicidad de factores, no sólo económicos, sino también sociales y legislativos, la negociación colectiva no es un proceso que pueda darse por definitivamente concluido con la firma del pacto, sino que se extiende y prolonga durante toda la vigencia del convenio. En este sentido, la institución de la Comisión Paritaria, entendida como órgano encargado de la administración conjunta del convenio, permite a las dos representaciones, empresarial y social, presentes en la negociación, asegurar la continuidad de sus encuentros y así poder dar respuesta a los conflictos que pueden surgir con motivo de la interpretación y aplicación de apartados del texto convencional que resultan oscuros, ambiguos o excesivamente amplios, o a los que se deriven de cambios en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el fomento de su firma y que han evolucionado con el tiempo, obligando a una permanente labor de readaptación de los pactos a la nueva realidad del entorno que deben regular.
El presente estudio pretende ahondar en la fisiología de esa figura, la Comisión Paritaria, que recibe de las partes negociadoras el muy capital encargo de gestionar el contenido del convenio colectivo que ellas mismas han aprobado y velar por el normal cumplimiento de lo pactado. Para ello, tras realizar unas consideraciones introductorias y delimitar el marco normativo que sirve de encuadre a la actividad de las Comisiones Paritarias, nos detenemos en los aspectos orgánicos y procedimentales de estos órganos, pues resulta evidente que la operatividad de las Comisiones Paritarias, en cualquiera de sus múltiples vertientes y manifestaciones (negociales o estrictamente aplicativas) depende, en primer término, y sobre todo, de cómo estén constituidas y cuál sea su régimen interno de funcionamiento. A continuación abordamos la descripción de las funciones o competencias que los convenios colectivos atribuyen a la Comisión Paritaria, para centrarnos inmediatamente en el estudio y comentario de la que probablemente constituya la función más relevante del ente paritario: su labor componedora de los conflictos surgidos a propósito de la interpretación y aplicación del convenio. La proliferación en los últimos tiempos de Acuerdos disponiendo la creación de sistemas para la solución extrajudicial de los conflictos laborales, en el ámbito del Estado y en cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas, lejos de comer terreno a las Comisiones Paritarias, ha venido a reforzar el papel componedor de dichas Comisiones, ensanchando sus facultades y favoreciendo su capacidad resolutoria.Texto
La Comisión Paritaria era un órgano desconocido para la Ley de Convenios Colectivos de 14 abril 1958, que surgió de la práctica negocial desarrollada bajo ella, hasta que la Ley de Convenios Colectivos de 19 diciembre 1973 impuso su creación como contenido necesario del convenio.
ALEMÁN PÁEZ, F. y RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., «Aspectos orgánicos y funcionales de las comisiones paritarias. Panorama actual y líneas posibles de reforma», Relaciones Laborales, núm. 4, 2005, pág. 16. En general, sobre la administración del convenio colectivo y sobre la institución de las comisiones paritarias, véase también ALEMÁN PÁEZ, F., Las comisiones paritarias, Madrid, Civitas, 1996; BALLESTER PASTOR, Mª.A. y ALTÉS TÁ-RREGA, J.A., «Las comisiones paritarias en la negociación colectiva», en Relaciones Laborales, núm. 19, 1996; MORALES ORTEGA, J.M., La administración del convenio colectivo, Madrid, Civitas, 1998; RODRÍGUEZ CRESPO, Mª. J., La Administración del Convenio Colectivo, Sevilla, Consejo Económico y Social de Andalucía, 2006.
CFR. IGLESIAS CABERO, M., «Administración del Convenio y solución judicial y extrajudicial de los conflictos colectivos», en VV.AA., Negociación Colectiva (II), Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1996, págs. 216-217.
ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª.E., Derecho del Trabajo, cit., págs. 926-927.
MATEOS BEATO, A., «La aplicación e interpretación de la negociación colectiva: el papel de las comisiones mixtas y otros órganos de composición de las partes», en VV.AA., Nuevos problemas de la negociación colectiva, XVI Jornadas de Estudios sobre Negociación Colectiva, Madrid, MTAS, 2004, pág. 257.
Vid. últimamente el Cap. IX del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2005 (ANC 2005) de 4 marzo 2005, prorrogado para 2006.
MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, 27ª ed., Madrid, Tecnos, 2006, pág. 176; ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª.E., Derecho del Trabajo, 20ª ed., Madrid, Civitas, 2002, págs. 919, 926 y en nota 46, pág. 928; APILLUELO MARTÍN, M., La intervención de la Comisión Paritaria del convenio colectivo supraempresarial en la solución del conflicto de trabajo, Barcelona, Cedecs, 1997, pág. 179.
PALOMEQUE LÓPEZ, C. y ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., Derecho del Trabajo, 11ª ed., Madrid, Ed. Ceura, 2003, pág. 299.
ALEMÁN PÁEZ, F.A., Las comisiones paritarias, Madrid, Civitas, 1996, pág. 60.
MARTÍN VALVERDE, A., RODRÍGUEZ SAÑUDO, F. y GARCÍA MURCIA, J., Derecho del Trabajo, 15ª ed., Madrid, tecnos, pág. 369.
RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., La Administración del Convenio Colectivo, cit., pág. 405.
Sobre estos aspectos de configuración interna de la Comisión Paritaria, vid. GOERLICH PESET, J.Mª., «Notas sobre el régimen orgánico de la Comisión Paritaria», Actualidad Laboral, núm. 36, 1988.
ALEMÁN PÁEZ, F. y RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., «Aspectos orgánicos y funcionales...», cit., pág. 19.
ALEMÁN PÁEZ, F. y RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., «Aspectos orgánicos y funcionales...», cit., pág. 20.
RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., La Administración del Convenio Colectivo, cit., pág. 413.
ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª. E., Derecho del Trabajo, cit., pág. 930.
RODRÍGUEZ CARDO, I.A., La comisión negociadora del convenio colectivo, Valencia, tirant lo blanch, 2001, pág. 28.
Vid. RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., La Administración del Convenio Colectivo, cit., págs. 407 y ss.
SSTC 73/1984, de 27 de junio y 184/1991, de 30 de septiembre, entre otras.
STC 39/1986, de 21 de enero.
STC 184/1991, citada.
Añadiendo unas comisiones de «cooperación y colaboración», igualmente vinculadas sólo a los firmantes, SSTC 184/1991, citada y 213/1991, de 11 de noviembre.
SSTC 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991, citadas, y 222/2005, de 12 de septiembre.
SSTC 184/1991, 213/1991 y 222/2005, citadas.
Entre muchas, SSTS de 30 mayo 1991 (RJ 5233), 10 febrero 1992 (RJ 1140), 21 diciembre 1994 (RJ 10097), 9 julio 1999 (RJ 6161), 28 enero 2000 (RJ 1320), 9 y 13 mayo 2000 (RJ 5201 y 5443), 13 marzo 2002 (RJ 5143), 16 marzo 2005 (RJ 3510), 31 octubre 2005 (RJ 2006, 1305) y 8 marzo 2006 (RJ 4663).
El análisis de todas ellas se encuentra en la STS de 15 diciembre 1994 (RJ 10097). Para esta sentencia, cuya doctrina reiteran las de 5 abril y 30 octubre 2001 (RJ 4886 y 2381/2002), una decisión tiene contenido normativo cuando introduce «una ordenación general que como tal innova el conjunto de reglas aplicables» en el ámbito de la unidad de negociación y es un mero acto de administración cuando «se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas».
RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., La Administración del Convenio Colectivo, cit., pág. 411.
SSTS de 9 y 24 mayo 2001 (RJ 5201 y 5443); 27 marzo 2002 (RJ 5999); 24 noviembre 2004 (RJ 2005, 1591).Concretamente, el Tribunal Supremo ha admitido que la doctrina del Tribunal Constitucional «por la cual se considera la negociación colectiva como elemento de la libertad sindical, y estima que la exclusión de los sindicatos que no firmaron el convenio de las comisiones creadas por los mismos con alcance negociador, atenta al derecho a negociar y en consecuencia a la libertad sindical, se constriñe siempre, como es obvio, a aquellos sindicatos que aunque no firmaron el Convenio, tienen legitimación para negociarlos» (SSTS 9 y 24 mayo 2001, cits.).
ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª. E, Derecho del Trabajo, cit., pág. 930.
La extralimitación en el ejercicio de sus facultades por la Comisión Paritaria supone la violación del convenio y determina la nulidad de su actuación: SSTS de 12 diciembre 2000 (RJ 2001,809) y 20 mayo 2004 (RJ 5161).
RODRÍGUEZ CARDO, I., La comisión negociadora...., cit., pág. 26.
El artículo 88.1 ET considera necesaria la composición de la comisión negociadora en atención al principio de proporcionalidad representativa, en cuya virtud la configuración del órgano debe reflejar el resultado de las elecciones sindicales.
RODRÍGUEZ CARDO, I., La comisión negociadora del convenio colectivo, cit., pág. 19. Con amplia cita de convenio colectivos y las spanersas opciones por éstos acogidas, RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., La Administración del Convenio Colectivo, cit., págs. 427 y ss.
Vid. ALEMÁN PÁEZ, F., Las comisiones paritarias, cit., nota 113, pág. 64.
Vid. BALLESTER PASTOR, Mª.A y ALTÉS TÁRREGA, J.A., «Las comisiones paritarias en la negociación colectiva», cit., pág. 20.
Vid., por ejemplo, CC Estatal para empresas de mediación y seguros privados (BOE 8 junio 2006, art. 79); CC Estatal para las industrias de hormas, tacones, cuñas (BOE de 15 mayo 2006, art. 47); o el CC Nacional para la Industria de Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales (BOE 19 agosto 2003, art. 47).
Sobre el número y la forma de designación de los asesores, vid. RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., La Administración del Convenio..., cit., págs. 422 y ss.
ALEMÁN PÁEZ, F., «El papel de las comisiones paritarias en la solución de los conflictos», en VV.AA., Jornadas Confederales sobre mediación y arbitraje, UGT, Madrid, 1999, pág. 25.
ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª.E., Derecho del Trabajo, cit., pág. 929.
Ciertamente, «no puede aceptarse como correcta en términos estrictos de «mediación», la intervención de la Comisión Paritaria cuando ésta forma parte del conflicto, o es depositaria de los intereses de las partes en conflicto, pues carece de credibilidad el hecho de que la Comisión Paritaria, integrada por los afectados en el conflicto, tenga capacidad para mediar «consigo misma» (MATEOS BEATO, A., «La aplicación e interpretación de la negociación colectiva...», cit., pág. 297).
CC para el Banco de España y sus trabajadores (BOE de 2 septiembre 2006), disposición final segunda.
Se ha afirmado que «la revisión, si prevista en el momento de la estipulación del pacto colectivo, constituye una típica tarea con dimensión negocial que puede ser desempeñada por la CP sin sobrepasar las limitaciones sustantivas que condicionan la actividad de administración; esto es, sin quebrantar la unidad del convenio», VALDÉS DAL-RÉ, F., «Las comisiones paritarias y la solución de conflictos en el marco del ASEC: algunos puntos críticos (I)», Relaciones Laborales, núm. 3, 2003, pág. 5.
Los cometidos asignados a las comisiones especializadas son tan amplios como las condiciones y núcleos temáticos que pueden ser regulados por los convenios colectivos. Vid. a este respecto ALEMÁN PÁEZ, F. y RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., «Aspectos orgánicos y funcionales de las comisiones paritarias...», cit., pág. 25 y ss.
SSTS de 10 febrero 1992 (RJ 1140), 15 diciembre 1994, (RJ 10097), 28 enero 2000 (RJ 1320), 11 julio 2000 (RJ 7208), 5 abril 2001 (RJ 4886), 30 octubre 2001 (RJ 2381) y 6 marzo 2005 (RJ 4881).
STS de 3 junio 1991 (RJ 5127).
SSTS de 24 diciembre 1993 (RJ 10010) y 8 noviembre 1994 (RJ 8600).
SSTS de 27 noviembre 1991 (RJ 8420), 24 junio 1992 (RJ 4669), 25 mayo 1993 (RJ 5533), 4 junio 1996 8RJ 4883), 19 diciembre 1996 (RJ 9736).
STS 20 mayo 2004 (RJ 5161).
STS de 9 julio 1999 (RJ 6161).
No faltan ocasiones, sin embargo, en las que el conocimiento de la discrepancia por la Comisión Paritaria sólo es un requisito previo para acceder de otros medios. Así, p. ej., el IV CC Estatal del sector de desinfección, desinsectación y desratización (BOE de 15 septiembre 2005), art. 12, tras atribuir a la comisión mixta funciones de conciliación en los conflictos colectivos que supongan la interpretación y aplicación de las normas del convenio, acuerda adherirse al ASEC y su Reglamento, afirmando que los procedimientos voluntarios de solución de conflictos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en dicho Acuerdo.
RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J., La Administración del Convenio Colectivo, cit., págs. 407 y 408.
MATEOS BEATO, A., «La aplicación e interpretación de la negociación colectiva», cit., págs. 272-276; FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R.: «La Mediación», en VV.AA.: La solución extrajudicial de los conflictos laborales, II Congreso de Castilla y León sobre Relaciones Laborales, Ed. Junta de Castilla y León, 2001, pág. 150.
ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª.E., Derecho del Trabajo, cit., pág. 927.
VALDÉS DAL-RÉ, F., «Las comisiones paritarias y la solución de conflictos...», cit., pág. 5.
BOE de 29 enero 2005.
Acuerdo Interprofesional para la constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (BOJA de 23 abril 1996); Reglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (BOJA de 4 febrero 2004).
III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales en Aragón «ASECLA III» (BOA de 9 enero 2006).
Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Asturias - AISECLA (BOPA de 10 noviembre 2003); Reglamento de Funcionamiento del Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (BOPA de 24 febrero 2006).
IV Acuerdo Interprofesional de Cantabria sobre Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales (BOC de 24 enero 2001).
Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Castilla-La Mancha (ASEC-CLM) y su Reglamento de aplicación (DOCM de 23 agosto 1996).
II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León (ASACL) (BOCyL de 20 mayo 2005).
IV Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana (DOGV de 26 julio 2005).
Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura (ASECEX)(DOE de 16 abril 1998).
Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (DOG de 4 mayo 1995).
II Acuerdo Interprofesional sobre Renovación y Potenciación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB)(BOIB de 3 febrero 2005).
Acuerdo Interprofesional Canario sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (BOC de 30 julio 2004).
Acuerdo Interprofesional sobre la creación del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos de Madrid y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y Reglamento de funcionamiento (BOCM de 7 marzo 1995).
II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales en la Región de Murcia y Reglamento de aplicación (BORM de 15 junio de 2005).
Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Laborales de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 10 mayo 1996).
III Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios para la Solución de Conflictos Laborales -PRECO (BOPV de 4 abril 2000).
Acuerdo Interprofesional de Catalunya 2005- 2007; Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya (DOGC de 15 septiembre 1999).
Acuerdo Interprofesional de La Rioja (BOR de 31 diciembre 1994); Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de La Rioja (BOR de 2 enero 1997).
1. Introducción.
2. Marco normativo.
3. Naturaleza jurídica de la cláusula convencional que crea la comisión paritaria.
4. Aspectos orgánicos y procedimentales de la comisión paritaria.
5. Funciones o competencias de la comisión paritaria; su posible actividad negocial.
6. La intervención de la comisión paritaria en la solución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación del convenio.
7. Los procedimientos autónomos para la solución extrajudicial de los conflictos laborales y las comisiones paritarias.
7.1. Planteamiento.
7.2. Articulación de los procedimientos autónomos de solución extrajudicial de conflictos (mediación y arbitraje) previstos en el ASEC-III con las Comisiones Paritarias.
7.3. La intervención previa de la Comisión Paritaria del convenio colectivo en los Acuerdos Autonómicos sobre Solución Extrajudicial de Conflictos laborales.
1. Introducción.
2. Marco normativo.
3. Naturaleza jurídica de la cláusula convencional que crea la comisión paritaria.
4. Aspectos orgánicos y procedimentales de la comisión paritaria.
5. Funciones o competencias de la comisión paritaria; su posible actividad negocial.
6. La intervención de la comisión paritaria en la solución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación del convenio.
7. Los procedimientos autónomos para la solución extrajudicial de los conflictos laborales y las comisiones paritarias.
7.1. Planteamiento.
7.2. Articulación de los procedimientos autónomos de solución extrajudicial de conflictos (mediación y arbitraje) previstos en el ASEC-III con las Comisiones Paritarias.
7.3. La intervención previa de la Comisión Paritaria del convenio colectivo en los Acuerdos Autonómicos sobre Solución Extrajudicial de Conflictos laborales.
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