El parentesco por afinidad: ¿Concluye por la extinción del matrimonio?

AutorCarmen Hernández Ibáñez
CargoCatedrática (acreditada) de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1143-1172

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I Introducción

La idea de este trabajo tiene su origen en esta noticia periodística1: «Viuda sin derecho a suegra»: P. Se casó con J. En 1977, la madre de J. Se convirtió en suegra de P. Sin embargo, «la hacienda madrileña niega a P. Su condición de nuera y, por ello, rechaza que pueda acogerse al beneficio que aporta el parentesco en la liquidación del impuesto correspondiente a la herencia que le legó su suegra. La Administración autonómica considera que, como el marido de P. Murió antes que su suegra, con el fallecimiento desapareció la relación entre ambas. Por ello, la Comunidad de Madrid le ha reclamado que corrija las bonificaciones que se dedujo en condición de nuera». La nuera se había acogido a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sobre Sucesiones y Donaciones, que en su artículo 20 concede reducciones en función del grado de parentesco, considerando que le correspondía el Grupo III que incluye a: «colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad». Pero, «la Dirección General de Tributos madrileña no lo ve de esta forma, al haber fallecido J. Antes que su madre». Así lo expone en las alegaciones presentadas en contra de la liquidación del impuesto elaborada por P. «El parentesco por afinidad se mantiene solo si a la fecha del devengo del impuesto subsiste el vínculo que les une». La Consejería de Hacienda cimenta este argumento en una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de septiembre de 2005. Y lo refuerza con dos consultas de la Dirección General de Tributos del Estado que señalan: «Desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio- y rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce respecto a la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el parentesco por afinidad»».

Me llamó la atención que se afirmara de manera tan rotunda que el fallecimiento de uno de los esposos extinguiera el parentesco por afinidad que hasta ese momento le unía con los consanguíneos de su consorte, puesto que sobre ello nada dice nuestro ordenamiento y en concreto el Código Civil. Y, además, la mayoría de la doctrina estima que la muerte de uno de los consortes no extingue el parentesco por afinidad.

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No obstante, son numerosos los casos en que los organismos competentes de las Comunidades Autónomas deniegan a estas personas su inclusión en el Grupo III, posición que comparte la Dirección General de los Tributos. Sin embargo, la más reciente jurisprudencia considera que no ha lugar a la extinción del parentesco por afinidad como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, a pesar de que se haya extinguido el vínculo matrimonial.

II Concepto de parentesco

Nuestro Código Civil no define el parentesco, como sucede con otras muchas instituciones. Pero contiene normas referentes al mismo en el Capítulo III, «De la sucesión intestada», del Libro III, «De los diferentes modos de adquirir la propiedad», cuya Sección 2.ª lleva por rúbrica «Del parentesco». Y los artículos 915 al 923 regulan el sistema del cómputo del parentesco y sus grados, preceptos cuya redacción no se ha alterado desde la promulgación del Código en 1889. El único precepto de esta sección que ha sido modificado como consecuencia de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio es el artículo 919 del Código Civil. Precepto, cuya redacción originaria preceptuaba: «La computación de que trata el artículo anterior rige en todas las materias, excepto en las que tengan relación con los impedimentos del matrimonio canónico». La redacción actual dice: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias». Con ello desaparece la diferencia que existía en el cómputo de grados en el orden civil y canónico.

Parentesco es «el vínculo que liga a unas personas con otras, vínculo que, pudiendo proceder de diversas causas, da origen a distintas clases del mismo»2.

O como señalan DIAZ-AMBRONA y HERNÁNDEZ GIL3«la relación o nexo que existe entre personas unidas por vínculo de sangre (consanguinidad), o de índole reconocida por la ley (afinidad, adopción)».

El parentesco puede ser por consanguinidad y por afinidad. Existiendo anteriormente otra clase de parentesco, el espiritual que se establecía «entre bautizante y bautizado y entre este y el padrino como consecuencia del bautismo, así como entre confirmado y su padrino como consecuencia de la confirmación, de acuerdo con la antiquísima costumbre de la Iglesia católica y recogida después en el Derecho canónico. En el Código canónico de 1917 el parentesco espiritual derivado del bautismo constituía todavía impedimento matrimonial no dispensable, pero en el Codex de 1983 este impedimento ya no se menciona, siendo también inoperante para el matrimonio civil»4. De ahí, que por parentesco en general se entendiese la relación existente entre varias personas «por virtud de la naturaleza, de la ley o de la religión»5.

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El parentesco procede bien de la filiación, tanto biológica como adoptiva, en el caso del parentesco por consanguinidad, y del matrimonio en el parentesco por afinidad. Del parentesco se derivan derechos, obligaciones y algunas prohibiciones jurídicas existentes no solo en el Derecho civil, sino también en el Derecho penal, administrativo, procesal, laboral, tributario...

III Parentesco por afinidad

El parentesco por afinidad se puede definir, siguiendo a DÍEZ-PICAZO y GULLÓN6, como: «aquel que se establece entre un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro».

Sin embargo, entre los cónyuges no existe ningún parentesco. Postura que comparte la mayoría de la doctrina, pues el matrimonio no genera relación parental alguna, aunque si produce un nuevo estado civil para los cónyuges. «El matrimonio -que hace familiares a los cónyuges- no los convierte, señala acertadamente ALBALADEJO7, en parientes entre sí». La relación entre ellos queda reducida a un vínculo «sui generis», según la STS de 18 de marzo de 20038, en su Fundamento de Derecho sexto. Por ello, no me parece acertada la afirmación del Fundamento de Derecho primero, párrafo 2.º, de la STS (Sala de lo Penal), de 27 de septiembre de 20059de que: «El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue este, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental...». También LUZÓN10considera cuando menos discutible dicha afirmación.

Al parentesco por afinidad se le denomina así mismo parentesco político; pero los parientes de ambos cónyuges no son afines entre sí: la afinidad no genera afinidad. Postura compartida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En este sentido, la STS, de 10 de julio de 201311, advierte en su Fundamento de Derecho décimocuarto que: «(...) Asiste la razón al recurrente dado que el parentesco por afinidad se limita al cónyuge con los parientes consanguíneos del otro, y no se extiende a los parientes consanguíneos de un cónyuge con los del otro, (...)».

No obstante, la STS de 18 de febrero de 199812, de la Sala de lo Social, hizo una interpretación diferente en su Fundamento de Derecho quinto, párrafo segundo. La cuestión sometida a enjuiciamiento en este litigio de si dentro de la relación de afinidad se comprenden solamente los hermanos del cónyuge trabajador, o se incluyen también los cónyuges de los hermanos, a efectos del permiso por desgracia familiar fue resuelta en el sentido siguiente: «El sustrato social de la relación jurídica de afinidad es la unión o proximidad entre dos linajes que produce la existencia de un eslabón común entre ellos; así lo recuerdan las propias fuentes romanas (Digesto 38.10.4.3). Y es justamente esta proximidad la que ha generado unos deberes o usos sociales, que el ordenamiento jurídico

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convierte, dentro de ciertos grados o líneas, en obligaciones o normas jurídicas de distinto contenido (deberes, permisos, prohibiciones, incompatibilidades).

La anterior consideración de la génesis y desenvolvimiento de la relación de afinidad permite afirmar que el concepto jurídico de la misma no debe definirse al margen o con abstracción completa de los deberes y usos que son práctica entre los afines en la convivencia social. Y justamente estos deberes y usos sociales se caracterizan por la bilateralidad o doble dirección, al menos en la inmensa mayoría de los aspectos de la relación».

El Fundamento de Derecho sexto, de la misma sentencia, en el párrafo segundo estima que: «Como se reconoce en el dictamen doctrinal aportado con el recurso, el Código Civil español no contiene una definición de la afinidad, e incluso los aspectos jurídico-civiles de esta relación se han aligerado notable-mente con el paso del tiempo. Por otra parte, tampoco han podido alegarse en el recurso doctrinas o corrientes jurisprudenciales en apoyo de su tesis. En estas condiciones no parece posible hablar de un concepto civil de la afinidad identificado con la versión restrictiva propuesta, y menos aún de un concepto civil común con pretensiones de valor normativo...

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