Las parejas estables tras la inconstitucionalidad parcial de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio: el retorno de la unión de hecho

AutorJavier Nanclares Valle
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho civil. Universidad de Navarra
Páginas1859-1914

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I Introducción

Con fecha 23 de abril de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la STC 93/2013, por la que se resolvía el recurso de inconstitucionalidad nú-

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mero 5297-2000 promovido contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Dicho recurso había sido interpuesto el 6 de octubre de 2000 por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados y en él se cuestionaba la constitucionalidad tanto de la totalidad de la Ley Foral como de determinados preceptos de la misma.

En el presente artículo no pretendo hacer un comentario exhaustivo de cada uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes y resueltos por el Tribunal Constitucional, pues ello exigiría adentrarse en algunas materias procedimentales y en otras de Derecho público que exceden del objeto de este trabajo. Lo que pretendo es examinar, desde una óptica jurídico-civil, las principales cuestiones que plantea la solución adoptada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

II Las dudas competenciales

Al margen de la vulneración del artículo 149.1.8.º CE por invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de normas para resolver los conflictos de leyes (cuestión esta invocada por los recurrentes y que fue aceptada por el Tribunal Constitucional, que decretó por este motivo la inconstitucionalidad del art. 2.3 de la Ley Foral), existían serias dudas acerca de si Navarra y el resto de Comunidades Autónomas podían regular de manera integral el fenómeno de la convivencia extramatrimonial en la medida que ello podría suponer legislar acerca de una variante matrimonial, con lo que las Comunidades Autónomas estarían invadiendo la competencia exclusiva estatal en materia de sistema matrimonial. Asimismo, y aun admitiendo que no se tratase de un nuevo tipo de matrimonio, podía dudarse del encaje de la normativa sobre parejas estables en el concepto de «desarrollo» del Derecho civil foral o autonómico exigido por nuestra Constitución en aquellas Comunidades con Derecho civil propio.

La primera de las cuestiones fue expresamente planteada en el recurso, no así la segunda, que no por ello tiene menos interés.

1. ¿incide sobre el sistema matrimonial?

El pilar básico sobre el que los recurrentes sustentaban la alegación de inconstitucionalidad de la Ley Foral en su conjunto era la vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación matrimonial. Vulneración que consistiría en que mediante la regulación de las parejas estables a la manera matrimonial, el legislador navarro habría conculcado el artículo 149.1.8.º CE, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre «las

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relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio». Según este planteamiento, seguido también por el Abogado del Estado en su escrito, la reglamentación de las parejas estables supondría dar entrada en el ordenamiento jurídico navarro a una de las «formas de matrimonio» que estarían incluidas en el enunciado del artículo 149.1.8.º CE, lo que violaría dicho precepto y el propio artículo 2.2 de la LORAFNA.

La sentencia 93/2013 resuelve esta cuestión en su fundamento jurídico quinto, donde niega la inconstitucionalidad de la Ley Foral 6/2000 por este motivo. Para ello, parte de que este texto legal tiene por objeto de regulación la convivencia estable more uxorio desarrollada al margen del matrimonio. Esto es, «disciplina una realidad social diferente» del matrimonio, cuya equivalencia con este a efectos constitucionales había sido ya negada por el Tribunal Constitucional y cuya «esencia misma» difiere del matrimonio, sin que el Tribunal explicite adecuadamente en qué difiere esa esencia de una y otra realidades jurídicas.

Para el Tribunal, equiparar las uniones de hecho con el matrimonio no implica regular el matrimonio pues equiparar «supone tomar como modelo determinados aspectos de una realidad preexistente para aplicarla a un supuesto de hecho distinto y en un ámbito de competencia propia». Lo cual, aplicado al ámbito jurídico que ahora nos ocupa, significa emplear como modelo el régimen jurídico del matrimonio para aplicárselo, siquiera sea parcialmente, a las parejas estables. Y todo ello sin que ello implique una vulneración de la competencia exclusiva del Estado, pues no se regula el matrimonio sino que, en ejercicio de la propia competencia legislativa en materia de derecho civil, se atribuyen ciertas consecuencias propias del matrimonio a esa otra realidad social distinta y no incluida en la reserva competencial del artículo 149.1.8.º CE.

En apoyo de cuanto antecede el Tribunal Constitucional acude a la conocida STC 184/1990, de 15 de noviembre, en cuyo fundamento jurídico tercero se distingue entre el matrimonio, derecho constitucional e institución social garantizada, y la «unión de hecho more uxorio», que carece de dicha consideración.

Ahora bien, si nos fijamos con detalle, la sentencia citada no afirma que matrimonio y unión de hecho sean realidades sociales distintas. Lo que proclama en varias ocasiones es que son realidades a las que, desde el punto de vista constitucional, se les da un tratamiento radicalmente distinto. Es por ello que la STC 184/1990 afirma que «en la Constitución española de 1978 el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes» (la cursiva es mía), para seguidamente entender que las «diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia»1.

En el momento en que se dicta dicha sentencia, la diferencia entre ellas era la que media entre lo institucionalizado (hasta el punto de ser una garantía institucional) y lo meramente tolerado. Diferencia que permite entender que el matrimonio estuviese garantizado por la Constitución y desarrollado por el

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legislador, mientras que la unión de hecho resultaba simplemente eludida tanto por el constituyente como por el legislador. El desarrollo de aquel se traducía en la generación ope legis de una pluralidad de derechos y deberes para los cónyuges; la elusión de esta conllevaba la ausencia de todo régimen jurídico, más allá de alguna referencia dispersa a lo largo del ordenamiento jurídico. Con estas premisas, se entiende que el Tribunal Constitucional sostuviese que ambas no eran realidades jurídicamente equivalentes y que dedujese de ello consecuencias jurídicas.

Lo que sucede es que 23 años y 13 leyes autonómicas después, las cosas son muy diferentes. Tras el silencio del legislador estatal2, la iniciativa de los parlamentos autonómicos dio como resultado un abigarrado y desconcertante conjunto de leyes que, bajo términos diversos, disciplinaron la convivencia en pareja al margen del matrimonio. Leyes que, pese a ciertas divergencias en cuanto al concepto, requisitos y efectos de la convivencia en pareja estable, tienen un denominador común: el deseo de institucionalizar la convivencia extramatrimonial y hacer que de ella surja un vínculo jurídico productor de ciertas consecuencias jurídicas, de ciertos derechos y deberes para quienes forman una pareja estable3. Creador, en definitiva, de un estatus que se proyecta hacia el futuro4y que vendría a superar el sistema anterior, basado en la mera atribución de ciertos efectos ex post facto a una situación que no dejaría de ser de mero hecho.

Decía LACRUZ, al explicar la disparidad de estatuto jurídico al que se somete a la pareja conviviente en función de si existe o no matrimonio, que la relación conyugal es un valor positivo, mientras que la «no conyugal es un valor neutro: una manifestación indiferente de la autonomía de la pareja que decide cohabitar»5. Afirmación que tenía todo su sentido en un contexto constitucional y legal caracterizado por la ausencia de toda previsión expresa. En la actualidad, entiendo que resulta difícil afirmar que la convivencia more uxorio es un valor neutro, pues su conexión con el libre desarrollo de la personalidad, con la dignidad humana y con la protección de la familia exigen verla como algo más que una mera proyección de la autonomía de la voluntad, lo que, como tendremos ocasión de ver, permite cuestionar la solución a la que llega finalmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 93/2013, de 23 de abril.

La afirmación contenida en el fundamento jurídico tercero de la STC 155/1998, de 13 de julio, según la cual «la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos» (la cursiva es mía), choca hoy en día frontalmente con la realidad legislativa. El objetivo de todas estas leyes es, precisamente, que esta convivencia de hecho (o al menos gran parte de las modalidades de convivencia more uxorio) salga del terreno de lo puramente fáctico y de la dispersión normativa y pase a so-

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meterse a ciertas reglas que le doten de seguridad jurídica (exigiendo incluso la formalización de esa decisión libre), que aporten una regulación integral y que, en definitiva, creen un nuevo estatus6.

En consecuencia, entiendo que...

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