Pareja de hecho en Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


No existe en Galicia, a pesar de tener competencias en materia de derecho civil, una ley concreta de parejas estables, como así ocurre en otras comunidades autónomas.

Contenido
  • 1 Parejas de hecho en Galicia
  • 2 Normativa de las parejas de hecho en Galicia
  • 3 Ámbito de aplicación
    • 3.1 Requisitos subjetivos
    • 3.2 Requisito objetivo
    • 3.3 Requisito formal
  • 4 Pactos entre parejas de hecho
  • 5 Registro de Parejas
  • 6 Supuestos de aplicación. Equiparación cónyuge-pareja
    • 6.1 Normas Civiles
      • 6.1.1 Casos de indudable equiparación matrimonio-pareja
      • 6.1.2 Supuestos no previstos expresamente por el legislador, pero que deben entenderse aplicables
      • 6.1.3 Instituciones no aplicables a la pareja
    • 6.2 Pensión a favor del sobreviviente
  • 7 Otras normas importantes que citan a la pareja de hecho en Galicia
  • 8 Normas generales aplicables a las parejas estables en todas las legislaciones del Estado
  • 9 Normas sobre no discriminación por la orientación sexual
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Parejas de hecho en Galicia

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia estableció el siguiente precepto:

A los efectos de aplicación de la presente Ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges.
Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año , pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.

Al no haber más normas que la indicada, hubo que hacer un esfuerzo de interpretación de la situación.

Ahora bien, Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (entró en vigor el 3 de julio de 2007) ha modificado la situación: ordena la creación del Registro de Parejas cuya inscripción ha de tener carácter constitutivo, se determinan los requisitos subjetivos y no hay exigencia de tiempo de convivencia alguno; en efecto, esta disposición indica:

1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio35260839 las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

El Decreto 248/2007, de 20 de diciembre creó y reguló el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, (Decreto modificado por el Decreto 146/2014, de 13 de noviembre). El art. 1.2 del Decreto 248/2007 dice:

La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2º de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Como pone de relieve la STSJ Galicia 131/2020, 3 de Marzo de 2020, [j 1] este carácter constitutivo da lugar a que la inscripción indicada es un requisito sine qua non para que se produzca la equiparación a los efectos del tratamiento ?scal en el Impuesto sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Pero, la STSJ Galicia 93/2020, 17 de Febrero de 2020 [j 2] critica este carácter constitutivo de la inscripción diciendo:

De este precepto se colige que la inscripción de la pareja de hecho tiene carácter constitutivo, a diferencia de la legislación autonómica madrileña que le con?ere carácter declarativo y ello al margen de la aparente paradoja que supondría atribuir alcance constitutivo de una situación de hecho al trámite de su acceso a un registro público, por cuanto en tal caso dejaría de ser un hecho.

Por ello, concluye esta sentencia, no pueden negarse los beneficios fiscales en la herencia favor de la pareja sobreviviente, cuando su pareja devino incapaz antes de esta Ley, probada la condición de pareja con anterioridad a dicha Ley, a la que el incapaz no pudo acogerse dada su incapacidad.

Normativa de las parejas de hecho en Galicia

No pueden constituir parejas de hecho:

  • Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.
  • Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
  • Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

Finalmente, se indica que:

En el plazo de un mes a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de Galicia, la Xunta de Galicia aprobará un decreto mediante el cual se creará y regulará la organización y gestión del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

Por tanto, ahora queda claro:

Ámbito de aplicación

La Ley se aplica a las personas que tengan una relación análoga a la matrimonial; ello excluye todo supuesto de otras formas convivenciales (poligamia, y está fuera de la norma toda relación con quien no se podría celebrar matrimonio, como el casado, el pariente, etc.)

No se diferencia entre unión heterosexual y homosexual.

Requisitos subjetivos

No tienen la consideración de pareja:

  • Los menores de edad que no podrían casarse;
  • Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio, (no se aplicará  a la Ley a los casados no separados judicialmente);
  • Las personas que forman una unión estable con otra persona simultáneamente;
  • Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción y los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
Requisito objetivo

Relación marital análoga al matrimonio.

Requisito formal

Ahora está clara la forma impuesta: inscripción en el Registro de parejas, que tiene carácter constitutivo.

 Por tanto, no cabrá ni acta de notoriedad ni cualquier otra prueba: sólo se considerará pareja, a los efectos de la Ley, la que se inscriba en el Registro y además debiendo declarar su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

En esta línea, la Sentencia nº 398/2017 de AP Orense, Sección 1ª, 10 de Noviembre de 2017 [j 3] ratifica la nulidad que en primera Instancia se dictó de una declaración de herederos en la que se declaraba heredera a la pareja sobreviviente no inscrita en el Registro de Parejas de Galicia, a pesar de haberse inscrito en el "Rexistro de parellas de feito" del Concello; es decir, no es aplicable la Disposición Adicional Tercera de la Ley Derecho Civil de Galicia en su actual redacción (otorgada por Ley 10/2007 de 28 de junio) con los efectos jurídicos inherentes a efectos sucesorios (derecho a la sucesión intestada, en su caso) si no hay inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, aunque esté inscrito en el del Ayuntamiento.

Pactos entre parejas de hecho
  • Son posibles, al amparo de la autonomía de la voluntad; lo que está claro es que tales pactos nunca tendrán el carácter y efectos de unas capitulaciones matrimoniales.

-. Pactos sobre su régimen:

Pone de relieve la Resolución de la DGRN de 7 de febrero de 2013 [j 4] que si bien los miembros de una pareja de hecho pueden pactar a efectos de regular su economía lo que deseen no pueden remitirse genéricamente a un régimen como el de la sociedad de gananciales (aunque puedan llegar casi a los mismos efectos con pactos concretos): interesan las siguientes afirmaciones:

  • No se puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho porque la unión de hecho, aun generando una familia no equivale a una unión matrimonial, debiendo estarse a los pactos entre los convivientes.
  • No cabe aplicar el régimen económico matrimonial a quienes excluyen el matrimonio y, en consecuencia, no se pueden aplicar a la unión de hecho preceptos matrimoniales de la sociedad de gananciales.
  • La unión no matrimonial, por el mero hecho de iniciarse, no conlleva el nacimiento de un régimen de comunidad de bienes.
  • En la pareja de hecho no se tiene obligación de contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales, si bien con arreglo a los artículos 392, 393,1 y 395,1 de Código Civil , los copropietarios participan tanto en los beneficios como en las cargas que genere, y por tanto deben sufragarlas por mitad las que afecten a la cosa común.

En línea con lo anterior, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de junio de 2021 [j 5] ha declarado que no cabe aplicar in integrum el régimen de gananciales si no existe esa explícita manifestación de voluntad, siendo tal interpretación la más acorde con las exigencias del libre desarrollo de la personalidad, libertad que quedaría vulnerada si se impone a los integrantes de la pareja de hecho unos...

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